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Incidente Nº 2 - AGRUPACION POLITICA: GEN NRO. 69 - DISTRITO ENTRE RIOS s/RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del Partido GEN (Entre Ríos) apeló la desaprobación del balance 2021 y la declaración de incumplimiento prevista en el art. 23 de la Ley 26.215. La Cámara Nacional Electoral declaró desierto el recurso de apelación por ausencia de agravios concretos y, así, confirmó la decisión de primera instancia de declarar el incumplimiento y la pérdida del derecho a financiamiento público por un (1) año.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Osvaldo Daniel Fernández, apoderado partidario del Partido GEN, distrito Entre Ríos (recurrente). Demandado: Resolución dictada por el juez federal con competencia electoral de Entre Ríos (a quo). Objeto: Recurso de apelación contra la resolución que desaprobó el balance correspondiente al período 01-01-2021 al 31-12-2021, declaró el incumplimiento del Partido GEN (art. 23, Ley 26.215), decretó la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual por el plazo de un (1) año, y dispuso formar actuaciones para determinar responsabilidades personales conforme al art. 63 inc. b) de la ley. Decisión: La Cámara Nacional Electoral declaró desierto el recurso de apelación por no reunir el memorial de agravios los requisitos del artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, entendiendo que el escrito no contiene crítica concreta y razonada de los fundamentos del a quo; en consecuencia, se dispone el regreso de autos al juzgado de origen. (La decisión final del acuerdo es declarar desierto el recurso, con lo cual permanece la resolución de primera instancia).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes): 1) El a quo resolvió: “[d]eclarar el incumplimiento […] del [p]artido GEN, distrito Entre Ríos, de lo dispuesto por el art. 23 de la [l]ey […] 26.215, respecto del balance 2021” y, en consecuencia, decretar “la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por el plazo de un (1) año”. Asimismo, dispone “formar actuaciones […] a fin de determinar las responsabilidades personales que pudieran corresponder, conforme al art. 63 inc. b) de la [l]ey [citada]”. 2) Sobre los agravios y su exigencia procesal: “el escrito de expresión de agravios, para ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de los fundamentos en los que el a quo sustenta el pronunciamiento apelado -cf. artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-”. 3) Constata la Cámara: “el memorial acompañado no reúne los requisitos mínimos e indispensables para ser considerado como una eficaz expresión de agravios en los términos del citado artículo 265… el recurrente no rebate ni controvierte las razones expuestas por el a quo para desaprobar el balance en cuestión, sino que –por el contrario
- lo ratifica al sostener que ‘la cuenta bancaria partidaria [e]n el periodo bajo análisis no estuvo abierta’ (cf. fs. 89/98) y se limita a manifestar su mera discrepancia con lo resuelto, sin efectuar una crítica concreta y razonada de la decisión que cuestiona”. 4) Disposición final del acuerdo: “Corresponde, en consecuencia, declarar desierto el recurso intentado, a tenor de lo prescripto por el artículo 266 del citado código, lo que así se resuelve. Regístrese, notifíquese, comuníquese y, oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen.”
- Votos en disidencia: No se registra disidencia en el acuerdo publicado.

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