Incidente Nº 1 - AGRUPACION POLITICA: PARTIDO POLITICA OBRERA s/RECURSO DE APELACIÓN
El Partido Política Obrera apeló la declaratoria de caducidad de su personalidad política en el distrito Buenos Aires por no presentarse a dos elecciones nacionales. La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia apelada y sostuvo que se hallaba configurada la causal prevista en el artículo 50 inciso b) de la ley 23.298.
¿Quién es el actor?
Partido Política Obrera (representado por su apoderada Alejandra Greig).
¿A quién se demanda?
Actuación judicial administrativa vinculada al reconocimiento de partido de distrito; resolución del Juzgado Federal con competencia electoral que declaró la caducidad.
- Objeto de la demanda: Impugnación de la resolución de primera instancia que declaró la caducidad de la personalidad política del Partido Política Obrera, distrito Buenos Aires, por aplicación del artículo 50 inciso b) de la ley 23.298 (no presentación a dos elecciones nacionales consecutivas).
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia apelada que declaró la caducidad de la personalidad política del Partido Política Obrera, distrito Buenos Aires.
Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal cual del fallo):
"2º) Que, en primer lugar, vale recordar que el artículo 50 de la ley 23.298 –modif. por ley 26.571
- dispone que una de las causales de caducidad de la personalidad política de los partidos es '[l]a no presentación a dos (2) elecciones nacionales consecutivas' (cf. inciso 'b'). ... Cabe señalar que, en el caso, -tal como se desprende del informe de fs. 2
- el partido recurrente no participó en los comicios del año 2021, ni en las elecciones del año 2023, encontrándose por lo tanto, plenamente configurada la causal citada. Corresponde, por ello, confirmar la resolución apelada."
"3°) Que no resulta atendible lo alegado por la apelante respecto a que, aun cuando 'es cierto que la ley 27.622 no amplía [] sus efectos al inciso b del art[ículo] 50 [de la ley 23.298,] las motivaciones y el explícito reconocimiento de [la] situación de excepción que impulsaron su sanción' deben ser consideradas a los fines de 'tom[ar] una decisión en línea con el criterio [allí] esbozado' (cf. fs. 21/27). ... la pretensión de la apoderada partidaria importaría soslayar uno de los principios básicos que rige la actuación de los tribunales de justicia, según el cual, la norma aplicable es aquella vigente al momento de dictarse la resolución y es, en todo caso, función del legislador analizar si la situación imperante en los últimos tiempos justifica una modificación de los criterios que rigen en la actualidad."
"4º) Que sentado lo que antecede y con relación al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 50, inciso 'b' de la ley 23.298 y 45 de la ley 26.571, debe primariamente recordarse que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ello, sino cuando una estricta necesidad lo requiera ... En el caso, la recurrente se limita a afirmar que los artículos citados 'viola[n] el derecho a elegir y ser elegido […] constitu[yendo] una discriminación a [sus] votantes' (cf. fs. 27/vta.), circunstancia que -como ha quedado expuesto
- no alcanza a satisfacer tales exigencias, por lo que el planteamiento formulado no puede ser atendido."
No hubo votos en disidencia relevantes consignados en el acuerdo; la decisión que obliga es la del bloque dispositivo final que confirmó la sentencia apelada.
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