Logo

Recurso Queja Nº 1 - REY, MIGUEL ANGEL s/FORMULA PETICIÓN - RECURSO DE APELACION-ART. 32 LEY 23298-C/ACTA Nº 34 DE LA JEP UCR

Se rechazó la queja interpuesta contra la denegatoria del recurso de apelación relativo a la oficialización de candidatos en comicios internos. La Cámara Nacional Electoral sostuvo que las decisiones de las juntas electorales sobre oficialización son inapelables conforme al art. 32 de la ley 23.298 y que no se acreditó la inconstitucionalidad ni el perjuicio invocado.

Queja Apelacion denegada Art. 32 ley 23.298 Oficializacion de listas internas Junta electoral partidaria Inapelabilidad Inconstitucionalidad Evidencia de perjuicio Camara nacional electoral Elecciones internas

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Miguel Angel Rey, apoderado de la lista “Radicales en Acción” del Partido Unión Cívica Radical del distrito Corrientes. Demandado: Se impugna la denegatoria del recurso de apelación dictada por el juez de primera instancia y, en origen, la resolución de la Junta Electoral Partidaria N° 34 (oficialización de listas internas). Objeto: Se cuestiona la resolución de la junta electoral partidaria relativa a la oficialización de candidatos en elecciones internas y se planteó, además, la inconstitucionalidad del artículo 32 de la ley 23.298. Decisión: La Cámara Nacional Electoral rechazó la queja. Consideró que las resoluciones judiciales que versan sobre decisiones adoptadas por las juntas electorales en materia de oficialización de listas internas son inapelables ante esta instancia conforme al artículo 32 de la ley 23.298, y que el recurrente no acreditó de modo concluyente la inconstitucionalidad ni el perjuicio derivado de la aplicación de la norma.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "2°) Que el Tribunal tiene dicho que ─conforme lo previsto en el artículo 32 de la ley 23.298─ son inapelables ante esta instancia las resoluciones judiciales que tienen por objeto decisiones adoptadas por las juntas electorales desde la fecha de la convocatoria de los comicios internos hasta el escrutinio definitivo inclusive (Fallos CNE 336/86; 555/88; 1033/91; 1534/93; 2163/96; 2290/97; 2295/97; 2606/99; 2607/99; 3233/03; 3476/05, entre muchos otros). En el caso, la decisión dictada por el a quo a fs. 14/19 versa sobre una resolución de la junta electoral partidaria (en materia de oficialización de listas internas) que se encuentra claramente comprendida entre las que son irrecurribles ante esta Cámara (cf. Fallos CNE 357/2021/CA2, sentencia del 20/10/2022, entre muchos otros), por lo que el recurso de apelación ha sido correctamente denegado." "3°) Que no obsta a lo expresado el argumento del recurrente según el cual el artículo 32 de la ley 23.298 sería inconstitucional. En efecto, cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Constitución Nacional gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia. Sólo resulta, pues, justificada la decisión, cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos 226:688; 242:73; 300:241 y 1087; 314:424 y 425; 320:1166, entre otros). Es por ello que tal declaración debe ser considerada como última ratio del orden jurídico (Fallos 260:153; 311:394, entre muchos otros)." "4º) Que en tal comprensión, conocida jurisprudencia –aplicada, en particular, en un caso análogo al presente (Expte. N° CNE 385/2021/1/RH1, sentencia del 1/6/2021)
- ha establecido que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe acreditar de modo concluyente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional (Fallos 258:255; 307:1656 y 1983; 314:407; 315:952; 316:687; 320:101, entre otros). Para ello es menester que pruebe fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición que tacha de inconstitucional. En el caso, tal perjuicio no ha sido acreditado, pues el recurrente se limita a afirmar “está en juego el [n]ormal funcionamiento del trámite de las elecciones internas […] y que de no acogerse el planteo se podría convertir en un simulacro […] sin garantizar la debida participación de todos los afiliados, con todas las graves consecuencias que ello implica” (fs. 54/59, pág. 6). Esta genérica afirmación no alcanza a satisfacer la exigencia aludida, por lo que el planteo formulado no puede ser atendido."
- Votos en disidencia: No consta disidencia en la parte resolutiva; la resolución es acordada por la Cámara.

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar