Recurso Queja Nº 2 - FISCALIA FEDERAL DE PARANA c/ PARTIDO SOCIALISTA NRO. 50 - DISTRITO ENTRE RIOS Y OTROS S/CONTROL DE INFORME DE CAMPAÑA EN ELECCIONES PRIMARIAS - ELECCION 11/08/19 (ART. 37 LEY 26571) Y OTROS s/PROCESO CONTRA PERSONA HUMANA O JURÍDICA POR VIOLACIÓN DE NORMAS DE FINANCIAMIENTO PARTIDARIO
Queja de la Fiscalía Federal de Paraná contra la decisión que rechazó una recusación en causas sobre control de informe de campaña electoral. La Cámara Nacional Electoral hizo lugar a la queja y rechazó la recusación por no encuadrar en las causales de excusación aplicables en la materia electoral.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Fiscalía Federal de Paraná (que promovió la queja, fs. 24/35).
Demandado: resolución del juez de primera instancia que rechazó la recusación (recusación planteada por Silvana Davie, Defensora Pública Coadyuvante).
Objeto: queja contra la resolución que rechazó la recusación del juez de la causa relativa al control de informes de campaña del Partido Socialista (elecciones primarias 11/08/2019).
Decisión: La Cámara Nacional Electoral hizo lugar a la queja interpuesta y rechazó la recusación planteada. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En la medida en que la resolución de fs. 2/23 (cf. págs. 9/11) pone fin a la cuestión planteada, denegando lo solicitado, es apelable ante este Tribunal en los términos del artículo 66 de la ley 23.298. Corresponde, en consecuencia, hacer lugar a la queja."
"si bien no es facultad de los jueces de primera instancia resolver acerca de su propia recusación, toda vez que corresponde a este Tribunal conocer de ella (arts. 19, “in fine” y 21 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos CNE 1332/92; 2651/99 y 3012/02) -por lo que cabría, en principio, dejar sin efecto la resolución apelada y devolver la causa para que se proceda como se indica en el art. 26-, razones de economía procesal aconsejan decidir la cuestión sin más trámite, en tanto las consideraciones vertidas por el a quo a fs. 2/23 suplen adecuadamente el informe prescripto por la mencionada norma."
"Este instituto, del derecho procesal, tiene por finalidad 'apartar del conocimiento de un determinado proceso al juez cuyas relaciones o situación con alguna de las partes, o con la materia controvertida en aquél, sean susceptibles de afectar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial' (cf. Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', Ed. Abeledo Perrot, cuarta edición, Bs. As. 2017, Tomo I, pág. 636)."
"Así se añadió que 'la actividad procesal desplegada por la señora juez de primera instancia que simplemente dio comienzo al proceso dirigido a determinar las eventuales responsabilidades personales frente a una supuesta infracción legal (cf. arts. 23 y 63 ley 26.215), basándose para ello en datos objetivos obrantes en la causa principal no constituye ninguna de las causales de excusación previstas en el art. 14 de la ley 19.108, que establece un régimen específico para los magistrados del fuero electoral (...) y bajo el cual solo cabe el apartamiento en los casos taxativamente contemplados en la norma citada' (cf. Fallos CNE 4262/09 y sus citas 4342/20 y 4672/11)."
"Corresponde, entonces, estar al criterio expuesto ... en tanto las razones expresadas por la recusante no justifican apartarse de sus fundamentos."
- Votos en disidencia: No consta disidencia en el bloque dispositvo; la resolución final es por mayoría conforme al texto transcripto.
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