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Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: SUAREZ, MARIELA ESTEFANIA Y OTRO s/INFRACCION ART. 145 BIS - CONFORME LEY 26.842 VICTIMA: ANDRADA, AGUSTINA JAZMIN

Procesaron y condenaron a Gladis Inés Fernández y a Mariela Estefanía Suárez por explotación económica del ejercicio de la prostitución (art. 127 CP) en perjuicio de J.N.V. y A.M.C. La Jueza de Cámara valoró escuchas telefónicas, entrevistas del Programa de Rescate y demás probanzas, condenó a Fernández como autora a cuatro años de prisión (cumplimiento domiciliario condicional sujeto a reglas y control electrónico) y a Suárez como partícipe secundaria a dos años de prisión en suspenso con reglas de conducta.

Trata de personas Explotacion sexual Explotacion economica Articulo 127 cp Escuchas telefonicas Privacion de redito (50% retenido) Condena Prision domiciliaria Suspension de la pena Reparacion a victimas.


¿Quién es el actor?

Ministerio Público Fiscal (Aux. Fiscal Dr. Martín Bonomi Blatter / Agente Fiscal Dr. Sebastián A. Bringas en la instrucción).
- Demandado / Imputadas: 1) Gladis Inés Fernández; 2) Mariela Estefanía Suárez.
- Objeto de la demanda: Juicio por trata/explotación sexual; específicamente explotación económica del ejercicio de la prostitución ajena (calificación final: art. 127 CP), por hechos ocurridos hasta el 28/10/2020 en inmuebles de Garín, partido de Escobar (General Paz 290 / Roma 1593), en perjuicio de al menos J.N.V. y A.M.C.

¿Qué se resolvió?

Se condenó a Gladis Inés Fernández y a Mariela Estefanía Suárez por el delito previsto en el artículo 127 del Código Penal, imponiéndose a Fernández la pena de cuatro años de prisión y a Suárez la pena de dos años de prisión de ejecución condicional (con reglas de conducta). Se ordenaron medidas provisionales y decomisos, y se dejó constancia de la realización de audiencia para fijar reparación integral a las víctimas.
- Fundamentos principales (textos transcritos): "En el presente caso, se verificó que la conducta desplegada por las imputadas se encuentra prevista en el delito escogido, ya que del contenido de las escuchas analizadas en el acápite anterior quedó sobradamente demostrada la desigualdad de poder existente en relación con las víctimas, de las cuales se valían para sacar un provecho económico. En concreto, el alquiler y administración del inmueble donde se ejercía la actividad se encontraba en manos de Gladis Inés Fernández, quien a su vez determinaba los precios y horarios de la actividad y controlaba los llamados de los clientes, respecto de los cuales las víctimas debían entregar el 50% del dinero percibido." "En definitiva, considero que el profuso, grave y concordante cuadro probatorio recreado, resulta más que suficiente para dar por probadas, con la certeza apodíctica que esta instancia impone, tanto la materialidad del hecho endilgado como la participación que les cupo a las imputadas, deviniendo inexcusable el reproche penal en su contra, sin eximentes." Sobre individualización de penas y calidad de participación: "Por todo ello, anclaré la pena impuesta en el mínimo legal de cuatro años de prisión y accesorias legales, por ser autora penalmente responsable del delito de explotación económica del ejercicio de la prostitución de las víctimas 'J.N.V.' y 'A.M.C' ... Por su parte, Gladis Inés Fernández ... A su vez, frente a las circunstancias personales ... considero que en este caso la pena de prisión debe ser de cumplimiento domiciliario ... previa colocación del dispositivo electrónico de control." y "Por todo ello, estimo justo y razonable imponer a la nombrada [Mariela] la pena de dos años de prisión de ejecución condicional, por ser partícipe secundaria..."
- Pruebas y razonamiento: el Tribunal valoró transcripciones de escuchas (numerosos CDs citados), informes y entrevistas del Programa de Rescate (lic. Bauni), declaraciones de víctimas (especialmente J.N.V.), actas de allanamiento (Roma 1593), fotografías y material del celular de Fernández, cuaderno con anotaciones, y el contexto de vulnerabilidad de las víctimas. El fallo rechazó la tesis defensiva de autogestión/cooperativa y la nulidad de las intervenciones telefónicas, entendiendo que las escuchas fueron "instrumento legítimo y de indudable idoneidad" corroborado por otras pruebas. La Jueza consideró acreditada la retención del 50% y el control de clientes por parte de Fernández, asignándole dominio del hecho y a Suárez carácter de participación secundaria. Se rechazó la aplicación de la eximente de no punibilidad por haber sido víctima de trata (art.5 Ley 26.364) en relación a Fernández, por no advertirse vínculo de causalidad actual suficiente entre su victimización previa y la conducta imputada en el momento de los hechos.
- Disidencias: no consta voto en disidencia relevante; la resolución es de la Jueza redactora.

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