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GOMEZ DATA, ESTANISLAO c/ UNION POPULAR FEDERAL - NACIONAL s/IMPUGNACIÓN DE ACTO DE ÓRGANO O AUTORIDAD PARTIDARIA

Impugnan la intervención del distrito CABA del partido Unión Popular Federal; la Cámara Nacional Electoral revocó la resolución apelada y dejó sin efecto la decisión de la jueza de primera instancia por considerar que la intervención y su confirmación por la Convención nacional se ajustaron a la carta orgánica y a la ley 23.298. La Cámara entendió que la facultad de intervenir distritos es propia de los órganos partidarios y que no se advierte arbitrariedad manifiesta en lo actuado.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Gómez Data, Estanislao (actor que impugna la intervención). Demandado: Unión Popular Federal
- nacional (actuación de la apoderada nacional apelada). Objeto: Impugnación de acto de órgano o autoridad partidaria consistente en la intervención del distrito Capital Federal (CABA) y el desplazamiento de sus autoridades, por falta de previsión en la carta orgánica y por supuesta ilegitimidad/insuficiente motivación de la intervención. Decisión: La Cámara Nacional Electoral revocó la resolución apelada (se hizo lugar al recurso de apelación) y ordenó que vuelvan los autos al juzgado de origen, por los fundamentos expuestos en la sentencia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes): "Que, como se ha explicado en reiteradas oportunidades, la facultad legal de intervenir distritos es un mecanismo inherente a todo partido de estructura federal (cf. Fallos CNE 937/90; 995/91; 1704/94; 2962/01; 3031/02; 3599/05; 4056/08; 4142/09; 4155/09 y 4497/11, entre otros), cuyo procedimiento se encuentra -además
- expresamente contemplado en la ley 23.298, que establece que esta atribución corresponde a 'los organismos centrales competentes' (cf. artículo 11), expresión genérica que reenvía a las disposiciones de la carta orgánica de cada agrupación política (cf. Fallos CNE citados)." "Convención Nacional de delegados del partido del 3 de noviembre de 2023 resolvió, en lo que aquí interesa, y por unanimidad de los presentes, 'confirmar [...] todas las autoconvocatorias ya realizadas' al igual que 'la intervención del distrito CABA, y a su interventora' (cf. fs. 48/68)." "Que, en tales condiciones, corresponde respetar la opción valorativa y el margen de discrecionalidad de la agrupación de orden nacional en tanto las expresiones del accionante no autorizan a tener por configurado un obrar arbitrario o irrazonable de parte del organismo nacional. No es ocioso recordar, al respecto, que los poderes del Estado -entre ellos el judicial
- deben reivindicar sus limites para evaluar las decisiones funcionales de las agrupaciones políticas, cuyo 'ámbito de reserva' ampara las opciones de eminente contenido político y encuentra una de sus formulaciones más claras en los artículos 1° y 21 de la ley 23.298, con los que se garantiza la autodeterminación y gestión de este especial tipo de asociaciones (cf. Fallos 316:1678 y Fallos CNE 3533/05; 3538/05; 3668/05; 3754/06; 3759/06; 3782/07; 3784/07; 3795/07; 3828/07; 3858/07; 3887/07; 3950/07; 4090/08; 4139/09; 4140/09; 4142/09; 4155/09; 4363/10; 4398/10, entre otros)."
- Votos en disidencia: No se registran disidencias en el bloque dispositivo final; la resolución final de la Cámara ordena revocar la resolución apelada conforme a los fundamentos citados.

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