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KOUKHARSKY LUDMILA EMMA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora impugnó el rechazo de su demanda y la denegatoria de inconstitucionalidad de las leyes 27.426 y 27.541 y solicitó actualización de haberes y otras medidas. La Cámara Federal de la Seguridad Social, por mayoría, confirmó la sentencia recurrida y rechazó la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, impuso costas en la alzada y reguló honorarios al 30% a favor de la dirección letrada.

Seguridad social Inconstitucionalidad Ley 27.426 Movilidad previsional Cosa juzgada Acuerdo transaccional Costas Honorarios 30% Ley 27.541 Derecho adquirido.

Actor: KOUKHARSKY Ludmila Emma. Demandado: ANSES. Objeto de la demanda: Reajustes varios —se reclama que se haga lugar a la demanda, se declaren inconstitucionales normas (ley 27.426, ley 27.541 y arts. 9, 25 y 26 de la ley 24.241), se actualice la PBU, se fije tasa de interés, se declare inaplicable el precedente “Villanustre”, y se cuestionaron costas y honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia recurrida en lo principal que decide; ordenó costas por su orden en la alzada ante la falta de contradicción y reguló los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se regule a su favor en la instancia anterior. Fundamentos principales (textos transcritos relevantes del fallo):
- “En orden a ello, analizando las constancias que surgen del Sistema de Gestión Lex 100, se desprende que respecto del beneficio previsional 15052444910 las partes arribaron a un Acuerdo Transaccional en los términos de la ley 27260 -que creó el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados-, el que fue firmado por el actor en fecha 10 de abril de 2017 y luego homologado en sede judicial en la causa ‘KOUKHARSKY LUDMILA EMMA c/ ANSES s/ACUERDO TRANSACCIONAL’ (FSM 126.517/2018), mediante sentencia que se encuentra firme. Ahora bien, las cuestiones respecto al haber inicial y posterior movilidad han quedado explícita y definitivamente resueltos en la aludida sentencia de homologación, la cual se halla firme y consentida por el interesado, recayendo en consecuencia sobre tales pretensiones los efectos de la cosa juzgada judicial en los términos del art. 347 inc. 6 del C.P.C.C.N.”
- “Por ende, toda vez que la reforma que el actor cuestiona entró en vigencia con anterioridad al devengamiento de la movilidad otorgada por la ley 26.417, fecha ésta en la cual tal derecho hubiese ingresado definitivamente a su patrimonio, no existe en el caso violación alguna del derecho de propiedad del actor susceptible de invalidar la norma retroactiva, así como ningún otro derecho amparado por garantías constitucionales en la actualidad, conforme surge de los considerandos que anteceden. En ese sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el derecho adquirido tiene, como característica común a las numerosas doctrinas que han querido explicarle, la de un derecho ingresado al patrimonio que lo identifica con la propiedad... La mera expectativa o simple esperanza es, en cambio, una facultad no ejercida, que no puede ser alcanzada por la protección anterior...”
- “Con respecto al planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.426, cabe considerar que en nuestro ordenamiento jurídico no existe prohibición de aplicar las leyes en forma retroactiva, salvo que su dictado violente derechos amparados por garantías constitucionales... Por ello, no hallando configurada violación alguna al derecho de propiedad del actor; ni asimismo en la actualidad y en forma manifiesta, afectados el derecho a la movilidad de los haberes jubilatorios y el principio de progresividad, es que se habrá de rechazar la pretendida inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27426.” Disidencia relevante: La Dra. Victoria P. Perez Tognola manifestó disidencia parcial y sostuvo: “declaro la inconstitucionalidad del art. 2 de la mencionada ley, en tanto su aplicación retroactiva tiene un neto carácter regresivo, al afectar la movilidad dispuesta por la ley anterior, traduciéndose en un perjuicio económico confiscatorio para el beneficiario, que reduce en forma retroactiva el monto del haber que le hubiese correspondido.” (voto en disidencia parcial). Otras decisiones procesales: Se impusieron costas por su orden en la alzada por falta de contradicción (art. 68, 2º CPCCN; art. 36 ley 27.423) y se regularon honorarios de la dirección letrada al 30% de lo que se haya regulado en la instancia anterior. Se consideró improcedente expedirse sobre la regulación anterior de honorarios por no haber sido apelada expresamente. Fechas y referencias: Acuerdo transaccional firmado el 10/04/2017; sentencia de Cámara firmada el 13/03/2025; cita de precedente “Lavecchia” (sent. 8/3/2019) y otros pronunciamientos de la CSJN.

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