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Incidente Nº 1 - ACTOR: SUPERCANAL S.A. Y OTROS ORGANISMO PUBLICO: MINISTERIO DEL INTERIOR, . s/RECURSO DE APELACIÓN

Recurso extraordinario interpuesto por la representación del Fisco Nacional contra la resolución que hizo lugar a una medida cautelar. La Cámara Nacional Electoral concedió el recurso extraordinario por considerar que la decisión apelada puede producir un agravio de difícil o tardía reparación y reúne los requisitos excepcionales para admitir la vía extraordinaria.

Recurso extraordinario Medida cautelar Admisibilidad Agravio de dificil reparacion Corte suprema Relacion directa e inmediata A.r.c.a./afip Camara nacional electoral Doctrina de la arbitrariedad Gravedad institucional


- Actor (recurrente): María E. Tommasino, en representación del Fisco Nacional, A.R.C.A., ex A.F.I.P., y del Estado Nacional.

¿A quién se demanda?

Supercanal S.A.; Tajamar Sistemas Electrónicos; Grupo Posadas S.A.; Traslasierra Cable Color S.A. y otros.
- Objeto de la impugnación: Admisibilidad del recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara que, por mayoría, revocó la sentencia de primera instancia y decidió "hacer lugar a la medida cautelar solicitada".

¿Qué se resolvió?

Se concedió el recurso extraordinario interpuesto por la representación del Fisco Nacional, en conformidad con los considerandos 2°) y 3°) de la sentencia, ordenándose su registro, notificación, comunicación y elevación de los autos.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de pasajes relevantes): "2º) Que según conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las resoluciones que decretan medidas cautelares no son susceptibles de revisión por vía del recurso extraordinario, en tanto no constituyen sentencia definitiva (Fallos: 267:432 sus citas; 268:132; 240:458; 243:179; entre otros). En particular, la Corte tiene dicho que las resoluciones que disponen tal tipo de medidas -ya sea que las acuerden, denieguen, levanten o modifiquen
- no constituyen, como regla, sentencia definitiva, ni equiparable a ésta, a los fines del recurso extraordinario (Fallos: 256:150; 273:339; 300:1036; 337:1024; entre muchos otros)." "3º) Que más allá de que esa sola circunstancia baste para desestimar el recurso interpuesto, la vía extraordinaria es -de todos modos inadmisible por cuanto los argumentos vertidos por el recurrente tampoco alcanzarían para tener por configurada la existencia de relación directa e inmediata -requisito propio del recurso extraordinario (cf. artículo 15 de la ley 48)-, pues no alega ni acredita que la solución de la causa dependa de la interpretación de las normas que enumera y que configurarían una cuestión federal (cf. Fallos 121:458; 125:292; 143:74; 187:624; 248:129 y 828; 265:551; 268:247; 276:365; 294:376; 299:156; 300:711; 307:2131 y 314:1081)."
- Disidencia relevante: En el cuerpo del expediente consta un acuerdo anterior que resolvió denegar el recurso extraordinario, suscripto por los Dres. Santiago H. Corcuera y Alberto R. Dalla Via, con el Dr. Daniel Bejas en disidencia. No obstante, la parte resolutiva final transcrita al inicio dispone conceder el recurso; por lo tanto, la decisión que prevalece es la concesión del recurso conforme al voto del Dr. Daniel Bejas (ver firma y parte resolutiva final).

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