Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: OPORTO, NICOLAS EZEQUIEL s/INFRACCION LEY 22.415 QUERELLANTE: ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Juicio abreviado por contrabando de estupefacientes: la Cámara homologó el acuerdo de juicio abreviado y condenó a Nicolás Ezequiel Oporto por contrabando en grado de tentativa. La Cámara impuso cuatro años y seis meses de prisión por la presente causa y, tras unificar condenas previas, estableció una pena única de cinco años de cumplimiento efectivo con accesorias e inhabilitaciones.
¿Qué se resolvió en el fallo?
- Quién acusa (Actor): El Ministerio Público Fiscal (representante del Ministerio Público Fiscal ante el Tribunal), con conformidad de la parte querellante.
- A quién se imputa (Imputado/Demandado): Nicolás Ezequiel OPORTO (DNI 39.062.609).
- Qué se imputa (Objeto): Intento de extraer del territorio nacional 248 gramos de clorhidrato de cocaína a través de una encomienda postal (guía aérea EE005961376AR) con destino a Tailandia, imputado como delito de contrabando agravado por tratarse de sustancia estupefaciente, en grado de tentativa.
Decisión: Se hizo lugar a la solicitud de juicio abreviado y se homologó el acuerdo celebrado entre el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante, la defensa y el imputado; se condenó a Nicolás E. Oporto como autor penalmente responsable del delito descripto a la pena de cuatro años y seis meses de prisión (más accesorias e inhabilitaciones). Asimismo, se unificaron las condenas previas dictadas en las causas CPE 1371/2021/TO1 (1/4/2022) y CPE 1198/2021/TO1 (8/11/2023) y, en consecuencia, se impuso al nombrado la pena única de cinco años de prisión de cumplimiento efectivo, con las accesorias correspondientess (pérdida de concesiones, inhabilitaciones previstas en art. 876 C.A. y art. 12 C.P., entre otras). Se impusieron además las costas del proceso a cargo del condenado y se ordenó la comunicación a la ARCA y demás actuaciones de ejecución.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
1) "Que, en atención a que el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes cumple con los requisitos exigidos por el art. 431 bis del ordenamiento formal; que el imputado Nicolás Ezequiel OPORTO ha admitido en tal instrumento tanto la existencia del hecho atribuido como su participación en aquél; que se ha llevado a cabo la audiencia de visu prevista por el inc. 3° del mencionado art. 431 bis del C.P.P.N.; que en dicha audiencia el imputado ratificó el contenido de tal acuerdo; que el nombrado también manifestó en la audiencia aludida que comprendía los alcances y consecuencias de la presentación del acuerdo..." (consideración I, párrafo 1).
2) "Que, según el plexo probatorio obrante en las presentes actuaciones, al cual cabe atenerse en el marco de las previsiones del art. 431 bis del C.P.P.N., tengo por acreditado, por parte de Nicolás Ezequiel OPORTO, el intento de extraer del territorio nacional sustancia estupefaciente -clorhidrato de cocaína
- en un total de 248 gramos, a través de la encomienda postal impuesta el 29/10/2021... con destino al Reino de Tailandia." (consideración II, párrafo 2).
3) "Que, en función de todo lo hasta aquí expuesto, corresponde concluir que Nicolás Ezequiel OPORTO resulta autor penalmente responsable del delito de contrabando agravado por tratarse de sustancia estupefaciente que por su cantidad se encontraba inequívocamente destinada a su comercialización, en grado de tentativa (arts. 45 del C.P., 864 inciso 'd', 866, segundo párrafo, segundo supuesto, y 871 del Código Aduanero)." (consideración VI, párrafo 9).
4) Sobre la homologación y limitaciones jurisdiccionales: "Que, por las razones expresadas, corresponde a mi juicio imponer las penas fijadas en el acuerdo de juicio abreviado y sobre las que prestaron conformidad el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante, el imputado Nicolás Ezequiel OPORTO y su defensa técnica, máxime teniendo en consideración que un eventual disenso sobre este punto no se encuentra entre las causales de rechazo del acuerdo expresamente previstas por el art. 431 bis inciso 3° del C.P.P
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