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Incidente Nº 34 - AGRUPACION POLITICA: PARTIDO JUSTICIALISTA NRO. 2 - DISTRITO CORDOBA s/CONTROL PATRIMONIAL

Se apeló la resolución que declaró no acreditados el origen y destino de los fondos del Partido Justicialista Nro.2 (distrito Córdoba) y aplicó la sanción de pérdida del derecho a recibir financiamiento público por un año. La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia apelada por entender que la documentación aportada no desvirtuó los fundamentos de la resolución de primera instancia y confirmó la necesidad de formar el incidente previsto en el art. 63 de la ley 26.215.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Domingo Ángel Carbonetti (apoderado partidario), en representación del Partido Justicialista Nro. 2
- distrito Córdoba, interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia. Demandado: Contra la resolución del Juzgado Federal con competencia electoral de Córdoba que controló el balance anual 2022 del Partido Justicialista Nro.2. Objeto: Se impugna la decisión que declaró "por no acreditados el origen y destino de los fondos recibidos por el Partido Justicialista correspondientes al ejercicio 2022" y que aplicó "la sanción de pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual por el plazo de un (1) año", así como la disposición de formar el incidente por eventuales responsabilidades del art. 63 de la ley 26.215. Decisión: La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia apelada. Regístrese, notifíquese, comuníquese y, oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Que, tal como pone de manifiesto el a quo (cf. fs. 277), no se encuentra controvertido en el sub examine que la agrupación de autos hubiera presentado la documentación correspondiente al ejercicio contable del año 2022 en el término para hacerlo, como así tampoco en el plazo fijado por el a quo en la intimación cursada al disponer la suspensión de aportes (cf. fs. 7), ni en la posterior prórroga y traslado cursados (cf. fs. 9 y fs. 185, respectivamente). En efecto, en su memorial, el recurrente no logra desvirtuar los argumentos expuestos por el señor juez de primera instancia en su sentencia, sino que solo se limita a sostener que '[l]a contabilidad está en orden' y alega que '[el] a quo [debió] […] haber requerido –antes de resolver
- la realización de una auditoría sobre la contabilidad del partido […] y no que ésta se practique solo sobre los documentos que se aporten'. En tales condiciones, corresponde confirmar los puntos 2º) y 3º) de la decisión apelada." "Que, el artículo 38 de la Constitución Nacional impone expresamente a los partidos políticos la obligación de rendir cuentas a la Nación. Esa exigencia deriva del principio republicano de dar publicidad de los actos de gobierno (cf. Fallos CNE ...). Concordemente, el artículo 23 de la ley 26.215 establece que '[d]entro de los noventa (90) días de finalizado cada ejercicio, los partidos políticos debe[n] presentar ante la justicia federal con competencia electoral […], el estado anual de su patrimonio o balance general y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, suscriptos por el presidente y tesorero del partido y por contador público matriculado en el distrito', debiendo este informe contar con 'un juicio técnico con la certificación […] del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción […] [y] la correspondiente documentación respaldatoria'." "Que, finalmente, y con relación a la medida ordenada en el punto 4º) de la sentencia recurrida, cabe destacar que la misma no decide artículo en los términos del artículo 66 de la ley 23.298, pues solo se limita a disponer que ante la posible incursión en las conductas estipuladas en el artículo 63 de la ley 26.215, corresponde '[f]ormar el respectivo incidente' (cf. fs. 278)."
- Votos en disidencia: No se consignan disidencias en el acuerdo final; la resolución final es por mayoría y confirma la sentencia apelada.

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