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Recurso Queja Nº 1 - PROPUESTA SALTEÑA s/RECONOCIMIENTO DE PERSONALIDAD JURÍDICO POLÍTICA

Recurso de revocatoria in extremis interpuesto por Luis María García Salado contra la sentencia de fs. 13 que había desestimado su queja por denegatoria de apelación. La Cámara Nacional Electoral rechazó el recurso, por no configurarse error de hecho ni los extremos excepcionales que habilitan la revocatoria en segunda instancia.

Revocatoria in extremis Recurso de revocatoria Apelacion denegada Requisito de admisibilidad Error de hecho Camara nacional electoral Rechazo del recurso Articulo 273 c.p.c. y c. Sentencia definitiva Procedimiento electoral


¿Quién es el actor?

Luis María García Salado.
- Demandado / órgano recurrido: Cámara Nacional Electoral (resolución de fs. 13 que desestimó su recurso de queja contra la resolución denegatoria de apelación).
- Objeto de la demanda: Recurso de revocatoria in extremis (fs. 15/23) contra la sentencia de fs. 13.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de revocatoria in extremis interpuesto a fs. 15/23.
- Fundamentos principales de la decisión (texto original, párrafos relevantes y citas textuales): "2°) Que tal como se ha señalado en reiteradas oportunidades, contra las resoluciones de los tribunales de segunda instancia no procede la revocatoria, salvo que se hubiera incurrido en un evidente error de hecho (cf. Fallos CNE 16/84; 320/86; 1073/91; 1669/93; 2396/98; 2472/98 y 4125/09 y CNCiv., Sala C, sept. 29-977, LL 1978-C, 76; CNCiv., Sala F, abril 25-975, LL 1975-C, 517 (32.726-S); CNCiv., Sala B, marzo 12-964, LL 116-689 (10.881-S); CNCiv., Sala A,... abril 3-979, LL 1980-A 490, entre muchos otros), lo que no se configura en el presente caso. Ello es así, en virtud de que la procedencia del recurso de revocatoria en segunda instancia, de conformidad con lo prescripto por el artículo 273 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se circunscribe a los interpuestos respecto de providencias simples, esto es las firmadas por el presidente del Tribunal; de lo que se deriva que las resoluciones dictadas por la totalidad de sus miembros no pueden ser impugnadas mediante dicho recurso... 3°) Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe añadir que el recurso de reposición in extremis es un remedio de procedencia excepcional contra sentencias definitivas cuando media un error material grave (cf. Fallos 325:3296; 326:989 y 1578 y 328:3079). Al respecto, se ha dicho que se admite el recurso de revocatoria in extremis “mediando no solo la posibilidad de la consumación de una grave injusticia notoria como derivación de un yerro judicial, sino también ante la insuficiencia que representaría el recurso de aclaratoria […] y ante la imposibilidad de toda reparación ulterior por resultar insusceptible acudir a otra vía” (cf. CNCiv., Sala G, 18/04/07, LL 09/08/07 y Fallos CNE 4125/09). En el sub examine no concurren los extremos que autoricen su procedencia respecto de lo resuelto por el Tribunal a fs. 13. En efecto, la decisión adoptada se ajusta a la reiterada jurisprudencia del Tribunal en materia de requisitos de admisibilidad del recurso de queja por apelación denegada, descartándose –por lo demás
- la materialización de algún error en el fallo."
- Votos en disidencia: No consta disidencia; se menciona que el Dr. Daniel Bejas no interviene por licencia.

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