Incidente Nº 1 - ACTOR: ARENAS, RODRIGO GABRIEL EMILIO Y OTRO s/RECUSACIÓN DE JUEZ
Se planteó recusación contra la jueza federal María Carolina Pandolfi por supuesto prejuzgamiento en la causa sobre financiamiento partidario. La Cámara Nacional Electoral rechazó la recusación como manifiestamente improcedente, sosteniendo que las actuaciones de la magistrada no configuran prejuzgamiento y que el legislador asignó al juez electoral la investigación y decisión de estas cuestiones.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: El Dr. Pablo Matkovic, en su carácter de defensor de Rodrigo Gabriel Emilio Arenas y Luis Miguel Herrera (recusante).
Demandado: La Dra. María Carolina Pandolfi, jueza federal de primera instancia con competencia electoral.
Objeto: Se solicitó el apartamiento de la jueza (recusación) invocando la causal de prejuzgamiento prevista en el artículo 55 inciso 8 del Código Procesal Penal de la Nación, por haberse declarado probada una infracción administrativa en otra causa y por haber adoptado medidas de oficio que, según el recusante, evidenciarían falta de imparcialidad.
Decisión: La Cámara Nacional Electoral declaró que "la recusación deducida resulta manifiestamente improcedente, por lo que debe ser rechazada", y ordenó que se registre, notifique, comunique y que oportunamente vuelvan los autos al juzgado de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Que, como se ha explicado en numerosas ocasiones, el instituto de la recusación tiene como objeto separar del conocimiento de la causa al juez que se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de asegurar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial (cf. Fallos 319:758 y 326:1512 y Fallos CNE 2193/96; 2421/98; 2519/99; 2536/99; 2657/99; 3480/05; 3693/06; 3865/07; Expte. N° CNE 6713/2016/l/CA2, sentencia del 15 de junio de 2017, entre muchos otros)."
"Que, en relación a la causal de prejuzgamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha explicado que aquella consiste en revelar con anticipación al momento de la sentencia, una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien que sus expresiones permitan deducir actuación futura de un magistrado por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos (cf. Fallos 313:1277 ... y 318:2469). Ese Tribunal analizó también que la referida causal requiere, para su configuración, que el juez haya emitido intempestivamente opinión acerca de las cuestiones sometidas a su conocimiento y que no se hallan en estado de ser resueltas, de modo que permita anticipar cuál será su decisión en la causa (cf. Fallos 324:265), precisando que el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (cf. Fallos 311:578)."
"Que, en particular, la razón ligada con la recusación planteada en la presente ya ha sido tratada por este Tribunal en otras oportunidades en las que se destacó que 'el legislador encomendó el conocimiento de las cuestiones de la naturaleza que motivan el presente al juez federal que tiene a su cargo la competencia electoral; y mal puede suponerse que justifique su apartamiento el solo hecho de que sea el mismo magistrado quien da inicio a las actuaciones' (cf. Fallos CNE 4672/11; ...). En tal sentido, se destacó que 'la actividad procesal desplegada por la señora juez de primera instancia que simplemente dio comienzo al proceso dirigido a determinar las eventuales responsabilidades personales frente a una supuesta infracción legal (cf. arts. 23 y 63 ley 26.215), basándose para ello en datos objetivos obrantes en la causa principal no constituye ninguna de las causales de excusación previstas en el art. 14 de la ley 19.108...'"
"Que, finalmente, en cuanto a lo sostenido por el recusante en relación con la medida dispuesta por la a quo tendiente a determinar si los encausados se encontraban incursos en una causal de suspensión del plazo de la prescripción, tal como sostiene el señor fiscal actuante en la instancia, se trató de 'una decisión [...] referida a la existencia de algún impedimento para el sostenimiento de la acción, [cuestión] que incluso puede ser abordada de oficio por la propia [m]agistrada' (cf. fs. 390/397) y que, en consecuencia, no puede ser considerada como 'una expresión de ejercicio de la jurisdicción a la que quepa asignarle el carácter de medida de investigación incompatible con el rol asignado a la actividad jurisdiccional en el proceso' (cf. fs. cit.)."
"En tales condiciones, la recusación deducida resulta manifiestamente improcedente, por lo que debe ser rechazada (cf. artículo 21 CPCCN), lo que así se resuelve."
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia en el acuerdo; se aclara que el Dr. Daniel Bejas no intervino por licencia.
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