SALTO AMERICO OSVALDO c/ ANSES s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS
El actor promovió demanda contra ANSES solicitando la declaración de inconstitucionalidad de normas que modificaron la movilidad previsional y el pago de retroactivos. El Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº3 hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, desestimó los planteos contra la ley 27.541 y los Decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020, y ordenó recomponer el haber del actor por las diferencias de enero y febrero de 2021 con intereses, aplicando la secuencia de índices indicada.
¿Quién es el actor?
SALTO, AMERICO OSVALDO.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: se impugnaron por inconstitucionales el art. 2 de la ley 27.426, el Decreto 1058/17, el art. 55 de la ley 27.541, varios decretos de 2020 (163/20; 495/20; 692/20; 899/20) y la ley 27.609; se reclamó la recomposición retroactiva de haberes y pago de diferencias con intereses y exención del impuesto a las ganancias.
¿Qué se resolvió?
se hizo lugar parcialmente a la demanda; se declaró la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426; se desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.541 y de los Decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020; se ordenó recomponer el haber del titular abonando la diferencia entre lo percibido y el que hubiera correspondido de haberse aplicado la movilidad suspendida únicamente por los meses de enero y febrero de 2021, fijando la secuencia de índices aplicable según la fecha de adquisición del derecho y que el haber así recompuesto será la base para la aplicación de la ley 27609 a partir de su vigencia; se adicionarán intereses y se impusieron las costas a la parte demandada. (Esta redacción reproduce y condensa lo dispuesto en la parte dispositiva.)
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
1) “Así las cosas, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, toda vez que en la misma se reconoce un límite temporal que lesiona derechos constitucionales al pretender tener vigencia desde antes de su sanción, alterando de esa manera una situación jurídica consolidada al amparo de la norma anterior.”
2) “En atención a los argumentos precedentes, corresponde establecer la constitucionalidad tanto de la ley 27541 cuanto de los decretos 163, 495, 692 y 899, todos del 2020. Asimismo, que al 1.1.21 se restableció la vigencia de la 27.426 y que por tal motivo corresponde abonar a la parte actora la diferencia entre la movilidad suspendida y la otorgada por los decretos referidos, por resultar inferior económicamente al incremento que le hubiere correspondido percibir de no haber existido la suspensión legal. Reconocidas las diferencias por los meses de enero y febrero del 2021 y redeterminado así el haber a marzo de 2021, el mismo será la base sobre la cual se aplicará lo dispuesto por la ley 27609 a partir de su vigencia.”
3) “A modo de resumen, se hace lugar a la movilidad solicitada, que deberá determinarse de la siguiente manera y teniendo en cuenta la fecha de adquisición del derecho: I) a partir de marzo de 2009 y hasta el mensual marzo 2018 inclusive, se aplicará el índice previsto por la ley 26417; II) a partir del mensual junio de 2018 y hasta febrero de 2020 inclusive, será de aplicación el índice previsto por la ley 27426; III) a partir de marzo 2020 lo dispuesto por la ley 27541 y sus decretos reglamentarios; IV) Restablecida la vigencia de la ley 27426 a partir del 1-1-21, corresponde a partir de dicha fecha recomponer el haber del titular abonando la diferencia generada entre lo percibido y el haber que le hubiere correspondido de haberse aplicado la movilidad suspendida, únicamente por los meses de enero y febrero 2021, y V) ese haber será la base sobre la cual deberá aplicarse el índice previsto a partir de allí por la ley 27609.”
- Disidencias: no se registra voto en disidencia en la parte dispositiva proporcionada.
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