MARIÑO, ELIDA c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES
Reclamo de recalculo de pensión por reajuste de haberes contra ANSES. La Cámara Federal confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, revocó la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 y la aplicación de la tasa activa del BNA (debiéndose usar la tasa pasiva del BCRA), y además hizo lugar al recurso de la actora para elevar los aportes diferenciales al 1,20.
¿Quién es el actor?
Elida Mariño.
¿A quién se demanda?
ANSES.
- Objeto de la demanda: Reajuste de haber de pensión derivada del fallecimiento del cónyuge y liquidación de retroactivos.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Comodoro Rivadavia confirmó parcialmente la sentencia de fs. 90/93, revocando únicamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 y la aplicación de la tasa activa del BNA —debiéndose aplicar la tasa pasiva del BCRA para el cálculo de intereses moratorios—; hizo lugar al recurso de apelación deducido por la actora para elevar los años aportados bajo régimen de servicios diferenciales en proporción 1,20; impuso las costas de Alzada a la demandada y reguló honorarios de Alzada en un 30% de lo que se regule en instancia precedente.
- Fundamentos principales de la decisión (texto literal extractado de la sentencia):
"V.
- Expuestos de esta manera los agravios habilitantes de esta instancia revisora, debemos decir que los propuestos por el organismo respecto de la aplicación del ISBIC; de la actualización de la PBU y de los topes previsionales (con la salvedad del previsto en el art. 9 de la ley 24.463) resultan improcedentes, en razón de que para el recálculo del haber de pensión ordenó la magistrada que debía estarse al haber recalculado del Sr. Caris, del que deriva el beneficio de la Sra. Mariño.
Así las cosas y habiendo quedado firmes las pautas para el recálculo del beneficio de origen en el expediente "Iturriaga, José Orlando y otros c/ ANSES s/ reajuste de haberes" -FCR N° 11047888/2009
- (dentro del que el causante integró el polo activo de la acción), que se encuentra en ejecución de sentencia (incidente N° 6) y cuenta con liquidación aprobada (y controlada por el experto contable que interviene ante esta Alzada), el haber de pensión deberá ser establecido a partir del mismo."
"VI.
- Por otra parte, en lo atinente a las críticas dirigidas por ANSES contra la declaración de inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley 27.426, la exención del impuesto a las ganancias que sobre las sumas retroactivas que se reconozcan en favor de la pensionada, la aplicación del tope del art. 9 de la ley 24.463 y la tasa de interés aplicada al capital de condena, diré que resultan análogas a las ya tratadas y resueltas por esta Alzada en los Considerandos pertinentes del precedente de Registro FCR 777/2020 in re: “ROMERO SANCHEZ c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, con los que se advierte total coincidencia en las cuestiones que constituyen materia de pronunciamiento y al que por esta razón corresponde remitirse.
Así, serán revocadas la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 y la tasa activa del BNA para el cómputo de los intereses moratorios, debiendo emplearse, a tales fines, la tasa pasiva del BCRA y confirmadas la exención impositiva declarada y el diferimiento del examen de la confiscatoriedad del tope del art. 9 de la ley 24.463 para la etapa de ejecución de sentencia."
"VII.
- En cuanto al agravio vertido por la actora, referido a que la magistrada habría incurrido en una omisión al no tratar la elevación de los aportes diferenciales para el cómputo de la PC y PAP, encuentra sustento con lo dispuesto en el considerando V del precedente citado ut supra, por lo que corresponde hacer lugar a dicha petición y disponer la elevación de los años aportados por el causante bajo el régimen de servicios diferenciales en la proporción de 1,20 a los fines de la determinación de tales componentes, debiendo estarse, para la determinación de las retroactividades, a los dos años anteriores a la interposición de la demanda (25/07/22)."
- Votos en disidencia: no se registra disidencia; el Dr. Javier M. Leal de Ibarra adhiere al voto.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: