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Incidente Nº 4 - AGRUPACION POLITICA: PARTIDO DE LA RECONQUISTA s/INCIDENTE

El Partido de la Reconquista solicitó reconocimiento de personería jurídico-política como partido de distrito. La Cámara Nacional Electoral revocó la resolución de primera instancia y concluyó que la agrupación acreditó las afiliaciones y la presentación de libros exigidos por el art. 7° bis incisos a) y c) de la ley 23.298.

Partido politico Personeria juridico-politica Art. 7? bis Afiliaciones Libros contables Ley 23.298 Reconocimiento de partido de distrito Camara nacional electoral Revocatoria Recurso de apelacion.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Partido de la Reconquista, representado por su apoderado partidario José E. Durand Bosch. Demandado: la resolución judicial de primera instancia que canceló la personería provisoria (resolución de fs. 1/2 del juez federal con competencia electoral de Salta). Objeto: reconocimiento definitivo de la personería jurídico-política como partido de distrito, acreditando el cumplimiento de los requisitos del art. 7° bis, incisos a) y c) de la ley 23.298 (afiliaciones y presentación de libros). Decisión: la Cámara Nacional Electoral revocó la sentencia apelada y concluyó que la agrupación recurrente acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 7° bis incs. a) y c) de la ley 23.298, ordenando que se registre, notifique y vuelvan los autos al juzgado de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de pasajes relevantes): "Que, en primer lugar, cabe recordar que el reconocimiento de la personalidad jurídico política para actuar en un distrito (cf. artículos 7° y 7° bis de la ley 23.298, modif. por ley 26.571) ... supone la posibilidad de postular candidatos propios ... y recibir los aportes de orden económico del Estado, circunstancias que –sin duda
- ponen de manifiesto la evidente y lógica necesidad de su regulación legal mediante normas que contemplen los aspectos fundamentales de su existencia, desde su formación hasta su extinción (cf. Fallos CNE 3112/03; 3538/05 y 3539/05)." "Que, ahora bien, ... la ley orgánica de los partidos políticos 23.298 -modif. por ley 26.571
- establece, en lo que aquí interesa, que '[p]ara obtener la personería jurídico-política definitiva, los partidos en formación deben acreditar [d]entro de los ciento cincuenta (150) días, la afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por mil del total de los inscriptos en el registro de electores del distrito correspondiente' (cf. art. 7º bis, inc. 'a'). Asimismo, establece que '[d]entro de los sesenta (60) días de obtenido el reconocimiento, [deben] haber presentado los libros a que se refiere el artículo 37, a los fines de su rúbrica' (cf. art. cit., inc. 'c')." "De las constancias obrantes en la causa se desprende que la agrupación de autos cuenta con 4.010 afiliados (cf. DEO Nº 16158761) -y alcanza por lo tanto el mínimo de afiliaciones requerido en el distrito-, y 'ha dado cumplimiento con la presentación de los libros contables, exigido por el art. 7 bis inc. ‘c’, de la [l]ey 23.298' (cf. DEO Nº 17452255)." "En tales condiciones, solo puede concluirse que la agrupación recurrente ha logrado acreditar el cumplimiento de los mencionados requisitos, por lo que corresponde revocar la sentencia apelada, lo que así se resuelve."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia; se deja constancia de que el Dr. Daniel Bejas no intervino por hallarse en uso de licencia.

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