Incidente Nº 6 - AGRUPACION POLITICA: PRO-PROPUESTA REPUBLICANA NRO. 64 - DISTRITO CORDOBA s/CONTROL PATRIMONIAL
Reclamaron control patrimonial contra PRO (Propuesta Republicana) por presentación extemporánea del informe de campaña. La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia apelada y mantuvo la multa prevista en el artículo 67 de la ley 26.215 por incumplimiento del plazo legal.
¿Quién es el actor?
Oscar Agost Carreño (en carácter de apoderado partidario, promovió la revocatoria con apelación subsidiaria).
¿A quién se demanda?
PRO
- Propuesta Republicana, distrito Córdoba.
- Objeto de la demanda: control patrimonial / rendición de informe de campaña electoral y impugnación de la multa aplicada por presentación extemporánea del informe (multas conforme art. 67 Ley 26.215, equivalente al 20% de los aportes públicos para campaña).
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional Electoral resolvió confirmar la sentencia apelada. Se confirmó la multa impuesta por presentación extemporánea del informe de campaña, en aplicación del artículo 67, segundo párrafo, de la ley 26.215.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Que el artículo 38 de la Constitución Nacional impone expresamente a los partidos políticos la obligación de rendir cuentas a la Nación. Esa exigencia deriva del principio republicano de dar publicidad a los actos de gobierno (cf. Fallos CNE 3017/02; 3230/03; 3336/04; 3403/05; 3655/05; 3680/05; 3692/06; 3700/06; 3703/06; 3725/06; 3783/07; 3824/07; 3982/08; 4266/09; 4365/10 y Expte. N° CNE 5917/2015/CA1, sentencia del 05/09/17)."
"Que, en el caso de autos, no se encuentra controvertido que la presentación de los informes de campaña en cuestión se realizó después del vencimiento del plazo aludido, por lo que corresponde confirmar la multa dispuesta por el magistrado de grado (cf. artículo 67, segundo párrafo, ley 26.215)."
"Lo señalado permite afirmar que el agravio relativo a que la decisión del señor juez importaría 'un excesivo rigor formal' (cf. fs. 78/81), en tanto el partido de autos -mediante la presentación extemporánea de los informes previstos en el artículo 58
- habría cumplido, de todos modos, el objetivo de la ley, no resulta atendible, pues el magistrado de grado -como ha quedado expuesto
- solo actuó en el marco imperativo que establece la norma de aplicación (cf. Fallos CNE 3378/04; 3349/04 y 3730/06)."
"Por todo lo expuesto, oído el señor fiscal actuante en la instancia, la Cámara Nacional Electoral RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada. Regístrese, notifíquese, comuníquese y, oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen."
- Votos en disidencia: No consta disidencia; se aclara que el Dr. Daniel Bejas no intervino por licencia.
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