Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: VALLEJOS, JORGE ALBERTO Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 SOLICITANTE: RAMIREZ, LAURA EVANGELINA
Interno interpuso acción de habeas corpus contra restricciones dispuestas por la Resolución del Ministerio de Seguridad Nº 372/2025. La Cámara Nacional -por voto de su magistrado- se declaró incompetente para conocer la causa y remitió la presentación al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N°24, por aplicación del art. 8, inc. 1, de la ley 23.098.
¿Quién es el actor?
Nelson Gastón Toscani (DNI 26.650.871), alojado en el Complejo Penitenciario Federal de la CABA.
¿A quién se demanda?
autoridades vinculadas a la Resolución del Ministerio de Seguridad de la Nación Nº 372/2025 (medida que restringe permanencia en centros educativos fuera del horario de clase).
- Objeto de la demanda: se planteó in forma pauperis una acción —denominada por el recurrente como amparo— solicitando que se declare la inaplicabilidad y se deje sin efecto la Resolución 372/2025 en su artículo 2º, por entender que restringe el derecho a la educación de personas privadas de la libertad regulado en leyes 24521, 26206 y demás normas indicadas.
- Qué se resolvió (decisión del tribunal): el Tribunal declaró su incompetencia para conocer las acciones de hábeas corpus formuladas y giró la presentación del interno Nelson Gastón Toscani al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 24 de la Capital Federal (art. 8, inc. 1, de la ley 23.098).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo):
"II. De manera inicial, corresponde dejar asentado que, pese a la denominación empleada por Toscani en su escrito —interpone acción de amparo—, al tratarse de presentaciones in pauperis forma, sin asistencia letrada, corresponde enmarcar el planteo en el instituto del habeas corpus, también previsto por el art. 43 de la C.N. y regulado por ley 23.098, en tanto la cuestión del modo en que fue planteada importa una incidencia sobre las condiciones de detención y podría implicar su agravamiento."
"III. Aclarado lo anterior, debo señalar que este Tribunal Oral resulta manifiestamente incompetente en los términos del art. 8, inc. 1, de la ley 23.098 para entender en la vía procesal intentada, pues la competencia para la resolución de las acciones de habeas corpus está reservada a los jueces de instrucción, según las reglas que rigen su competencia territorial sobre el lugar donde se verificó la orden o acto de autoridad, presuntamente ilegítimo, que produjo un agravamiento de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad."
"En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el artículo 8 de la ley de habeas corpus '(...) tiene vigencia en todo el país y contempla dos supuestos distintos para el caso de que el acto lesivo emane de autoridad nacional: la competencia de los jueces de instrucción de la Capital si el hecho ocurre en esa jurisdicción y la competencia de los jueces federales de la correspondiente sección territorial si el hecho ocurre en las provincias' (CSJN; CCC 30518/2017/CS1 'Paz, Carlos Eduardo s/incidente de incompetencia'; rta. 18/08/2022)."
Además, el fallo remite a precedentes de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional y a la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal que sostienen la misma interpretación del art. 8 de la ley 23.098. No hubo voto en disidencia relevante consignado en el texto.
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