Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: RODRIGUEZ CERINI, PATRICIA BEATRIZ Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737
Dos internos interpusieron habeas corpus para impugnar la Resolución del Ministerio de Seguridad 372/2025 que limita la permanencia en espacios educativos fuera del horario de clase. La Cámara Nacional (Tribunal Oral Federal de San Martín 2 actuando unipersonalmente) declaró su incompetencia y remitió las presentaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 24 de la CABA por aplicación del art. 8, inc. 1, de la ley 23.098.
¿Quién es el actor?
Edwin Berrios Bejarano y Anthony Angulo Ushiñahua (internos detenidos en el Complejo Penitenciario Federal de la CABA).
¿A quién se demanda?
Resolución del Ministerio de Seguridad de la Nación 372/2025 (norma impugnada que dispone “NO PERMITIR la permanencia de personas privadas de la libertad en los centros educativos o espacios de estudio fuera del horario en que deben asistir a las clases asignadas”).
- Objeto de la demanda: Solicitan declarar la inaplicabilidad y dejar sin efecto la Resolución 372/2025 por restringir el ejercicio del derecho a la educación (invocando leyes 24521, 26206, ley 24660, y otras normas).
¿Qué se resolvió?
Se declaró la incompetencia del Tribunal para conocer las acciones de habeas corpus y se remitieron las presentaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 24 de la Capital Federal (art. 8, inc. 1, ley 23.098).
Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"III. Aclarado lo anterior, debo señalar que este Tribunal Oral resulta manifiestamente incompetente en los términos del art. 8, inc. 1, de la ley 23.098 para entender en la vía procesal intentada, pues la competencia para la resolución de las acciones de habeas corpus está reservada a los jueces de instrucción, según las reglas que rigen su competencia territorial sobre el lugar donde se verificó la orden o acto de autoridad, presuntamente ilegítimo, que produjo un agravamiento de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el artículo 8 de la ley de habeas corpus “(...) tiene vigencia en todo el país y contempla dos supuestos distintos para el caso de que el acto lesivo emane de autoridad nacional: la competencia de los jueces de instrucción de la Capital si el hecho ocurre en esa jurisdicción y la competencia de los jueces federales de la correspondiente sección territorial si el hecho ocurre en las provincias” (CSJN; CCC 30518/2017/CS1 “Paz, Carlos Eduardo s/incidente de incompetencia”; rta. 18/08/2022) —el resaltado me pertenece—.
Más aún, tal criterio fue receptado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, pues afirmó en un caso análogo que “(...) el artículo 8 de la ley 23.098 establece que son los jueces en lo criminal de instrucción -hoy jueces en lo Criminal y Correccional
- quienes deben conocer en los pronunciamientos de habeas corpus, esquema que, pese a variaciones operadas en otros ámbitos, se ha conservado incólume en lo que a este instituto se refiere” (conf. CCC, Sala VII, causa 36629/17/CA2, ‘Casal, Carlos Cuellar, Milton y Paredes, Jorge’) —el énfasis me pertenece—."
No hubo votos en disidencia anotados en la resolución; la decisión que prevalece es la transcrita en la parte resolutiva final.
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