RAMOS, JUAN BAUTISTA c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES
El actor reclamó reajuste de haberes previsionales contra ANSeS. La Cámara Federal de Mendoza rechazó el recurso de apelación de ANSeS, declaró inconstitucional el art. 3 del DNU 157/2018 e impuso las costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
RAMOS, JUAN BAUTISTA.
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: reclamo por reajuste de haberes previsionales y cuestiones relativas al cálculo del haber inicial, actualización y gravabilidad de retroactivos.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por ANSeS; se declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018; se impusieron las costas a la demandada (art. 36, ley 27.423); no se regularon honorarios de la representación de la actora por no haber intervenido en la Alzada y la regulación de honorarios de la letrada de ANSeS se ajustará al art. 2 de la ley arancelaria.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de pasajes relevantes):
1) “En dicho precedente, el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018, por no verificarse la existencia de circunstancias excepcionales exigida por el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional para su validez, y, por ende, reafirmó la plena vigencia del artículo 36 de la ley Nº 27.423, que establece: 'En las causas de seguridad social los honorarios se regularán sobre el monto de las prestaciones debidas. Las costas se impondrán de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la parte general, libro 1, título II, capítulo V, con excepción de aquellos casos en que los jubilados, pensionados, afiliados o sus causahabientes resultaren vencidos, en cuyo caso se impondrán las costas en el orden causado'.”
2) “...el procedimiento de fundamentación de la sentencia mediante la remisión a precedentes del mismo Tribunal no enerva el cumplimiento del inciso 5º del art. 163 del Código Procesal civil y comercial de la Nación, ni invalida el pronunciamiento” (citas a Fallos).
3) “No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.” C.F.S.S., Sala II sent. int. 73700 26.02.10 “VICENTE, ELISA NÉLIDA c/ A.N.Se.S. s/Ejecución previsional”.
- Disidencias: no se registra disidencia; los tres jueces (Pérez Curci, Castiñeira de Dios y Pizarro) adhirieron al voto mayoritario que resolvió conforme se transcribe.
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