LUNA, PEDRO OMAR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Reclamó el actor reajustes por haberes previsionales y ANSES apeló la sentencia de primera instancia. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la resolución apelada, declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018 y condenó en costas a ANSES en esta instancia.
¿Quién es el actor?
Pedro Omar Luna.
¿A quién se demanda?
ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reajustes varios de haberes jubilatorios y reclamo de recálculo del haber inicial conforme a precedentes (Elliff) y actualización de remuneraciones para el cálculo inicial; además, cuestión sobre gravabilidad por impuesto a las ganancias de los reajustes y retroactivos.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Mendoza, Sala A, rechazó el recurso de apelación interpuesto por ANSES, declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018 e impuso las costas de la presente instancia a la parte demandada vencida; no se regulan honorarios a la representación de la actora por no haber intervenido en la Alzada, y se aplicará el art. 2 de la ley arancelaria para los honorarios de ANSeS.
- Fundamentos principales (textos transcritos del fallo):
- “a.
- Respecto a la determinación del haber inicial de los aportes realizados corresponde ratificar lo dispuesto por el Sr. Juez, ya que se ha aplicado la doctrina del leading case ‘Elliff’. Allí se ordenó la aplicación sin la limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción
- personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES 140/95.”
- “b.
- En cuanto a la exención del impuesto a las ganancias sobre el retroactivo; y en cuanto a que no resulta imputable en modo alguno a ANSES, quien es un mero órgano de retención, siendo competencia de la A.F.I.P. su aplicación e interpretación, entiendo que corresponde aclarar lo siguiente: En este sentido, el juez que actúa en el ámbito previsional debe proteger la cuantía de los haberes jubilatorios y en consecuencia revisar cualquier norma, cuya aplicación pueda representar una quita o disminución en el monto de dicho haber.”
- “No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.” (C.F.S.S., Sala II sent. int. 73700 26.02.10 “VICENTE, ELISA NÉLIDA c/ A.N.Se.S. s/Ejecución previsional”).
- Sobre costas y honorarios: “corresponde declarar la inconstitucionalidad del art.3 del DNU 157/2018, por los argumentos dados por la CSJN, en el precedente ‘Morales’ e imponer las costas de la presente instancia a la vencida. (art. 36 de la ley Nº27.423).”
- Votos en disidencia: No consta disidencia; los Dres. Castiñeira y Pizarro adhieren al voto de apercibimiento (Dr. Pérez Curci) y la resolución es por mayoría.
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