ARCE, DARIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Reclamó el actor la recalculación y reconocimiento retroactivo de su jubilación por servicios en OSPIQ. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia en la mayor parte, pero hizo lugar parcialmente al recurso de la actora: fijó la fecha de adquisición del beneficio el 26/04/2011, declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018 y reguló costas y honorarios.
¿Quién es el actor?
Darío Arce (ARCE, DARÍO).
¿A quién se demanda?
ANSeS.
- Objeto de la demanda: Reclamo de reajustes varios — que se revoquen resoluciones administrativas (UTC -A 1958/18 y resolución n°1264/01/03/2018), determinación de la fecha inicial de pago del beneficio jubilatorio, acreditación de servicios prestados en OSPIQ y recálculo del haber jubilatorio con pago de retroactivos.
¿Qué se resolvió?
Se negó lugar al recurso de apelación deducido por ANSeS y se confirmó la sentencia de primera instancia en lo apelado por la demandada; se hizo lugar al recurso de apelación de la actora, dejando sin efecto el resolutivo 10°) de la sentencia de primera instancia y fijando como fecha de adquisición del beneficio jubilatorio el 26 de abril de 2011, estableciendo la prescripción en dos años desde el reclamo administrativo; se declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018 e impuso las costas de la instancia a la demandada vencida; se regularon los honorarios en un 30% de lo previsto en primera instancia (pago en UMA al momento del efectivo pago). (La presente síntesis reproduce la solución consignada en la parte resolutiva del fallo.)
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
1) "Que, si bien pueden existir diferencias entre la fecha en que se encuentran reunidos los requisitos para acceder al beneficio y la fecha en que realmente se adquiere el mismo por aplicación del instituto de la prescripción, en este caso, coinciden con el primero. Es que, habiéndose interpuesto reclamo administrativo, obtenido el beneficio recién luego de 6 años (expte. adm 024-20-10206941-3-004-000003) y reclamado luego el recálculo del haber en sede judicial, es que puedo afirmar con certeza que el curso de la prescripción ha sido continuamente interrumpida, por lo que cobra vigor la fecha de primer solicitud." (voto principal)
2) "De acuerdo a las consideraciones efectuadas, puedo afirmar que la aplicación retroactiva sobre los periodos devengados de Julio a Diciembre del año 2017 como lo ordena el art. 2 de la ley 27426 es regresiva respecto de la movilidad alcanzada por la derogada ley 26.417 en el mismo periodo, motivo por el cual corresponde declarar su inconstitucionalidad". (cita de precedentes y fundamento para declarar la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 — aplicado al tratamiento de movilidades; el Tribunal ordena aplicar la pauta de la Ley 26.417 para marzo de 2018 y aplicar la Ley 27.426 a partir de septiembre de 2018)
3) "En este sentido, no corresponde que el mismo [impuesto a las ganancias] se descuente sobre las suma adeudadas en concepto de retroactivo, alcance o no la base imponible el haber reajustado mes a mes... En este sentido, no corresponde que el mismo se descuente sobre las suma adeudadas en concepto de retroactivo..." (fundamento para ordenar que no se practique retención del impuesto a las ganancias sobre los retroactivos en la etapa de pago, dejando la cuestión abierta para la liquidación si surgiera afectación concreta).
- Disidencias: No se registra voto en disidencia en el acuerdo; los tres vocales votaron afirmativamente, adhiriendo al voto del Dr. Pérez Curci.
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