ZAVALA, NICOLAS ANTONIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Reclamó el actor el reajuste de haberes jubilatorios frente a ANSeS. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó el recurso de apelación de ANSeS, imponiéndole las costas y regulando honorarios al 30% de lo previsto en primera instancia.
¿Quién es el actor?
ZAVALA, NICOLAS ANTONIO.
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reajustes varios de haberes jubilatorios (reajuste del haber inicial —PBU, PC y PAP— y demás reclamos de actualización).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la representante de ANSeS y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios; se impusieron las costas a la demandada vencida y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en un 30% de lo previsto en primera instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"a.
- Respecto al reajuste del haber inicial (PBU, PC y PAP), debe confirmarse la solución de primera instancia, ya que se refiere correctamente a la doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos “Elliff, Alberto José c/ ANSES s/ reajustes varios” (11-08-2009). Allí, se ordenó la aplicación sin limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES nº 140/95. No obstante, ello, con la sanción de la ley 26.417 la situación cambió. El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley. Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se ajustarán por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme manda el nuevo régimen previsional (art. 15 ley 26.417)."
"b.
- Tampoco resulta procedente la invocación de la “arbitrariedad” planteado por ANSES, de la sentencia ya que, cabe recordar lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que la doctrina de la arbitrariedad debe aplicarse únicamente en aquellos fallos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a la que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:2351, 2456; 311:786, 2293; 312:246 entre otros). Por esta razón, dicha doctrina es de carácter excepcional y exige para su procedencia un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta falta de fundamentos (Fallos: 329:717 entre otros). En el presente caso, no se advierte insuficiencia de fundamentación ni apartamiento inequívoco alguna de las normas que regirían el caso, por lo que, no existe razón alguna para hacer lugar al mentado agravio."
"6.
- Las costas de la presente instancia se impondrán a la demandada vencida (Fallo “MORALES, BLANCA AZUCENA C/ ANSES S/ IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO” art. 36 de la ley nº 27.423). 7.
- Los honorarios de los profesionales intervinientes se regularán en un treinta por ciento (30%) de lo regulado en primera instancia (art. 30 de la Ley 27.423)."
- Votos y disidencias: Voto del Dr. Gustavo Enrique Castiñeira de Dios con adhesión de los Dres. Juan Ignacio Pérez Curci y Manuel Alberto Pizarro; decisión unánime. No hubo disidencia.
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