VALDEZ, MIGUEL ANGEL Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - GN - DTO 679/97 Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Los actores impugnaron el decreto 679/97 solicitando cese de descuentos previsionales y reintegro de lo retenido. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del decreto, apoyándose en el precedente de la Corte Suprema (causa PINO) y confirmó el orden de costas y la regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
VALDEZ, MIGUEL ANGEL y otros (actores).
¿A quién se demanda?
Estado Nacional
- Ministerio / EN
- M Seguridad
- GN (accionada).
- Objeto de la demanda: Se pidió la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 679/97, el cese del descuento efectuado en los haberes por aportes previsionales y el reintegro de lo descontado con sus intereses.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios, declaró la inconstitucionalidad del decreto 679/97 conforme a sus considerandos, impuso costas a la demandada en la alzada y reguló honorarios a favor de la dirección letrada de la parte actora en el 30% de los que en definitiva se determinen por la labor desarrollada en la instancia anterior por los trabajos realizados en esta alzada, más IVA en su caso.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
II.
- En primer lugar, en cuanto a la cuestión de fondo a resolver, la misma encuentra suficiente respuesta en el fallo de la Corte Suprema de justicia de la Nación in re “PINO, Seberino y otros c/Estado Nacional – Ministerio del Interior – s/ Personal Militar y civil delas FFAA y de Seg.” del 7/10/2021 (CSJ 30/2013 (49-P) /CS1) donde el tribunal sostuvo que “…se advierte que no se encuentran satisfechos los recaudos constitucionales para el dictado del decreto impugnado. En efecto, entre las consideraciones del decreto 679/97 se expresa la necesidad de proveer y asegurar la continuidad e integridad del pago de los haberes de pasividad que la Gendarmería Nacional atiende con recursos de afectación específica provenientes de los aportes del personal establecidos en la ley 22.788, en razón de que el presupuesto asignado a ese fin resultaba insuficiente. En tal sentido, se señala que la modificación del régimen de aportes del personal de esa institución permitiría reducir los fondos provenientes del Tesoro Nacional y concretar la equiparación de esas cotizaciones con las efectuadas por el personal militar de las Fuerzas Armadas”.
Por último, y en lo que aquí más interesa, señala que “…en el caso no puede esperarse el trámite normal de sanción y promulgación de las leyes, dada la naturaleza previsional de la materia en cuestión y la necesidad concreta de dar satisfacción urgente al pago de los beneficios”; ya que “…los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional no alcanzan para poner en evidencia que el dictado del decreto en cuestión haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducen la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé (erg. Fallos: 322:1726). En tales condiciones, corresponde declarar la inconstitucionalidad del decreto 679/97”.
III.
- En relación con la queja vertida acerca del orden de costas fijado en la sentencia recurrida, corresponde confirmarlo (cfr. art. 68 de CPCCN). Costas a la demandada en la alzada en virtud de la norma citada.
VI.
- Finalmente, en cuanto a los agravios vertidos por la accionada respecto a los honorarios regulados a favor de la dirección letrada de la parte actora, se advierte que los mismos no han sido apelados con anterioridad a la presentación del memorial, razón por la que al no existir apelación expresa contra la resolución regulatoria, esta no puede ser implícitamente comprendida en el recurso deducido, por lo que corresponde su desestimación (cfr. Civil-Sala I, “Cordero c/ Leonardd s/sumario” 27/12/90).
- Disidencias relevantes: La Dra. Adriana Cammarata no vota por hallarse en uso de licencia; no consta disidencia de los votos firmantes.
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