ABATTE LUIS ALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Reclamó el actor ajustes previsionales y nulidad/declarante de inconstitucionalidad de normas de movilidad. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de grado y sostuvo que el acuerdo transaccional homologado produce efecto de cosa juzgada, admitiendo sólo reclamos por movilidad respecto del período posterior al convenio y aplicando las leyes 27.426, 27.541 y 27.609 según sus alcances temporales.
¿Quién es el actor?
ABATTE, Luis Alberto.
¿A quién se demanda?
ANSES.
- Objeto de la demanda: Reclamo por reajustes varios de prestaciones previsionales; impugnación de la existencia/alcance de un Acuerdo Transaccional homologado y petición de declaración de inconstitucionalidad de normas de movilidad jubilatoria; reclamo de movilidad para períodos posteriores al acuerdo.
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró formalmente admisible el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada, rechazando la pretensión de afectar la eficacia del acuerdo transaccional homologado; ordenó costas por su orden en la alzada y reguló honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se hubiere regulado a su favor en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"La Ley 27.260, al crear el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, con el objeto de implementar acuerdos que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas previsionales, dispuso que todos los acuerdos debían ser homologados judicialmente; y en su art. 6, expresamente establece que 'una vez homologado judicialmente, el acuerdo transaccional tendrá efecto de cosa juzgada, dándose por concluido el proceso judicial'."
"En cuanto a la movilidad del haber para el periodo posterior al 16/4/2018, resultan plenamente aplicables al caso el art. 1° de la ley 27.426 y sus restantes disposiciones y las leyes 27.541, 27.609, reglamentarias y modificatorias, cuyas previsiones deberán observarse estrictamente al momento de practicarse el cómputo definitivo, sin que pueda reeditarse en esa etapa la cuestión constitucional, ya que es atribución del Congreso, disponer las pautas adecuadas para hacer efectiva la movilidad que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional."
Además se consignó la doctrina sobre costas y honorarios: "Costas por su orden en la Alzada ante la falta de contradicción (art. 68, 2º del CPCCN, art. 36 de la ley 27.423 y caso 'Morales, Blanca' (Fallos: 346:634)). Las labores de la alzada realizadas por la dirección letrada de la actora se estiman en el 30% de lo que se regule en la instancia anterior por dicha actuación (art. 30 de la ley 27.423)."
- Disidencias: No consta disidencia en el bloque resolutorio; la decisión aparece por unanimidad en la parte resolutiva firmada por las juezas de Cámara.
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