MOVIMIENTO PATAGONICO POPULAR s/CONTROL DE ESTADO CONTABLE - BALANCE 2022
El Movimiento Patagónico Popular apeló la desaprobación de sus estados contables y la sanción de pérdida de financiamiento público por un año. La Cámara Nacional Electoral declaró desierto el recurso por no reunir los requisitos del art. 265 CPCCN y, en consecuencia, confirmó la decisión que desaprobó el balance y la sanción impuesta.
Actor: Movimiento Patagónico Popular (repr. Sergio Marcelo Digüero, Juan Elbi Cides y Ernesto Acebal en sus respectivos cargos de apoderado, presidente y tesorero).
Demandado: Juez Federal subrogante que resolvió el control de estado contable (cautelarmente, el juzgado federal con competencia electoral de Río Negro).
Objeto de la demanda: Control del estado contable
- balance 2022 y consecuente sanción (desaprobación del balance del ejercicio 01/01/2022 al 31/12/2022 y pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y financiamiento público anual por un (1) año, y formar causa separada conforme art. 146 y ss. del Código Electoral Nacional).
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional Electoral declaró desierto el recurso de apelación deducido por los representantes del partido por no contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos del juez a quo, conforme al art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que se confirmó la decisión de primera instancia que desaprobó el balance y decretó la pérdida del derecho a recibir financiamiento público por el plazo de un (1) año. Regístrese, notifíquese, comuníquese y vuélvanse los autos al juzgado de origen.
Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Que, como se ha señalado en reiteradas ocasiones, el escrito de expresión de agravios, para ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de los fundamentos en los que el a quo sustenta el pronunciamiento apelado -cf. artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- (cf. Fallos CNE 1610/93; 1804/95; 2753/99; 2969/01; 3040/02; 3086/03; 3093/03; 3346/04; 3644/05; 3766/06; 3776/07; 3799/07; 3888/07; 3904/07; 3951/07; 4226/09; Expte. N° CNE 3017141/2011, sentencia del 10 de junio de 2014; Expte. CNE N° 1234/2014/1/CA1, sentencia del 1° de diciembre de 2015, entre otros)."
"Que, en el sub examine, en cambio, el memorial acompañado no reúne los requisitos mínimos e indispensables para ser considerado como una eficaz expresión de agravios en los términos del citado artículo 265 (cf. Cám. Civ. Como Fed., Sala I, 'Díaz, Ramón Ernesto y otros c/Obra Social del Personal Civil de la Nación s/medidas cautelares', sentencia del 4 de noviembre de 1999; Cám. Civ. Como Fed., Sala II, 'Universidad de Buenos Aires c/Centro Informático U.B.A. s/cese de uso de marcas. Daños y Perjuicios', sentencia del 1° de julio de 1999; Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala I, 'Monner Sans, Ricardo c/Poder Ejecutivo Nacional s/amparo ley 16.986', sentencia del 27 de diciembre de 1996). En efecto, los recurrentes no rebaten ni controvierten las razones expuestas por el a quo para desaprobar el balance en cuestión, sino que –por el contrario
- las ratifican al sostener que se 'p[udo] […] dar cumplimiento a […] la bancarización de los fondos partidarios […] [r]ecién durante el transcurso de […] 2022/2023' y que 'la existencia de gastos de capacitación cancelados en efectivo, […] si bien no se ajusta a las disposiciones […] vigente[s], ha sido el instrumento para cumplimiento a las obligaciones devengadas al partido por este concepto' (cf. fs. 89/98). Así, se limitan a manifestar que su mera discrepancia con lo resuelto, sin efectuar una crítica concreta y razonada de la decisión que cuestionan (cf. Fallos CNE 1610/93; 1804/95; 2753/99; 2969/01; 3040/02; 3086/03; 3093/03; 3294/04; 3346/04; 3404/05; 3576/05; 3647/05; 3706/06; 3710/06; 3711/06; 3715/06; 3726/06; 3735/06; 3786/07, entre otros)."
"Corresponde, en consecuencia, declarar desierto el recurso intentado, a tenor de lo prescripto por el artículo 266 del citado código, lo que así se resuelve."
Disidencia: No consta voto en disidencia; el Dr. Daniel Bejas no intervino por licencia.
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