SANTAMARINA, DANIEL RICARDO c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Amparo impulsado por Daniel Ricardo Santamarina contra ANSES por denegatoria de beneficio previsional. La Cámara Federal de Mendoza rechazó el recurso de apelación de ANSES y confirmó la sentencia de primera instancia, imponiendo las costas a la recurrente y sin regular honorarios por no haberse intervenido en la Alzada.
¿Quién es el actor?
SANTAMARINA, DANIEL RICARDO.
¿A quién se demanda?
ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: amparo (ley 16.986) por la denegatoria de un beneficio jubilatorio/reajuste y cuestiones conexas sobre la aplicabilidad del tope del art. 9 de la ley 24.463 y la eventual sujeción del haber jubilatorio al impuesto a las ganancias.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la representante de ANSES y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios; se impusieron las costas a la recurrente vencida; no se regularon honorarios para la abogada de la actora por no haber intervenido en la Alzada y la regulación de los honorarios de la letrada de ANSES se hará conforme al art. 2 de la Ley 27.423.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
"Que, en consecuencia, (…) guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por el Tribunal en el precedente 'Gemelli' (Fallos: 328:2829) en el que se afirmó que el régimen jubilatorio de la ley 24.016 ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463, con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características. Por lo antedicho, cabe confirmar la falta de aplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la ley 24.463."
"En este sentido, la CFSS, en la CAUSA Nº 17477/2012 caratulada: 'CALDERALE LEONARDO GUALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS', de fecha 16/05/2017 -dejada firme por la CSJN-, sostuvo que: 'Resultaría a todas luces contradictorio reconocer que los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de integridad, proporcionalidad y sustitutividad, que consagra la Ley Suprema y a la vez tipificarlos como una renta, enriquecimiento, rendimiento o ganancia gravada por el propio Estado que es el máximo responsable de velar por la vigencia y efectividad de estos principios constitucionales (C.N. art. 14 bis). ... Se infiere de lo anterior que carecería de sentido que el jubilado estuviera exento de tributar el impuesto a las ganancias como trabajador y obligado a sufragarlo como jubilado...'."
"Es así que, si bien el actuar de la administración se fundamenta en una ley, respetando el principio de legalidad establecido por el art. 7 de la CN y por ello su actuar resulta en apariencia legítimo, no puede afirmarse con la misma certeza que el acto sea razonable. Así, podemos afirmar que, aunque la ley prevea la retención del impuesto en cuestión sobre los haberes previsionales, éstos por su naturaleza no son ganancias. Allí radica la falta de razonabilidad de la norma que pretende volverse puramente positiva sin atender a la naturaleza de las cosas..."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; dos votos (Pérez Curci y Pizarro) adhieren y la sentencia se dicta en acuerdo; el Dr. Castiñeira de Dios no firmó por licencia.
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