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IBAÑEZ, GUILLERMO ALBERTO c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

Ibañez promovió amparo contra ANSES por denegatoria de beneficios previsionales y cuestionamiento de la aplicación del art. 9 de la ley 24.463 y del impuesto a las ganancias sobre haberes. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó el recurso de apelación y ordenó imponer las costas a la recurrente por aplicación del artículo 14 de la ley 16.986.

Amparo Anses Jubilacion Ley 24.463 art. 9 Impuesto a las ganancias Retroactivos Integridad de haberes previsionales Costas ley 16.986 Confirmacion de sentencia Camara federal de mendoza

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Guillermo Alberto Ibañez (actor, caratulado IBAÑEZ, GUILLERMO ALBERTO). Demandado: ANSES (representante de la demandada apeló). Objeto: acción de amparo (ley 16.986) por la denegatoria del beneficio previsional y contención de cuestionamientos sobre la aplicabilidad del tope del art. 9 de la ley 24.463 y la sujeción del haber jubilatorio/retroactivos al impuesto a las ganancias. Decisión: Se rechazó el recurso de apelación deducido por ANSES y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios; se impusieron las costas de la instancia a la recurrente (art. 14 ley 16.986); no se regularon honorarios para la profesional de la actora por no haber intervenido y los de la letrada de la demandada se regularán en virtud del art. 2 de la Ley 27.423.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): “la procedencia formal de la vía de amparo elegida ha sido resuelta conforme a derecho, debiendo desestimarse el primer agravio.” “Lo primero que corresponde tratar, por una cuestión metodológica, es la procedencia o no de la vía elegida, esto es, del amparo. […] En la presente causa, no se debate un reajuste común del haber jubilatorio, sino la denegatoria del beneficio, por causarle perjuicio al accionante
- el cual se tratará si tal denegatoria alcanza para obtener el objeto deseado. A lo expuesto, debe añadirse que la cuestión a resolver no requiere de mayor debate o prueba a los fines de la debida acreditación de la alegada existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. Retrotraer el proceso en esta instancia, implicaría un ritualismo formal excesivo y un desgaste jurisdiccional innecesario, además del concreto y evidente perjuicio al accionante, máxime cuando el objeto del proceso detenta la naturaleza previsional mentada.” “Resultaría a todas luces contradictorio reconocer que los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de integridad, proporcionalidad y sustitutividad, que consagra la Ley Suprema y a la vez tipificarlos como una renta, enriquecimiento, rendimiento o ganancia gravada por el propio Estado que es el máximo responsable de velar por la vigencia y efectividad de estos principios constitucionales (C.N. art. 14 bis). Por lo mismo, deviene irrazonable y carente de toda lógica jurídica, asimilar o equiparar las prestaciones de la seguridad social a rendimientos, rentas, enriquecimientos, etc. obtenidas como derivación de alguna actividad con fines de lucro...” (cita de la CFSS, causa CALDERALE y doctrina citada).
- Disidencia: No se registra voto en disidencia; la sentencia consta suscripta por los Dres. Manuel A. Pizarro y Juan I. Pérez Curci; el Dr. Gustavo Castiñeira de Dios no firmó por licencia.

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