LEON, OSCAR ALFREDO c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
El actor promovió amparo contra ANSeS por la denegatoria/reajuste de un beneficio previsional previsto en la Ley 26508. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó el recurso de apelación de ANSeS, impuso las costas a la demandada y reguló honorarios profesionales en un 30% de lo establecido en primera instancia.
¿Quién es el actor?
LEON, OSCAR ALFREDO.
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Amparo fundado en la Ley 16.986 dirigido a obtener la inaplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la Ley 24.463 y cuestionar descuentos por impuesto a las ganancias sobre reajustes y retroactivos de haberes previsionales regulados por ley especial (Ley 26508).
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Mendoza (Sala A) NO HIZO LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representante de ANSeS y, en consecuencia, CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia en cuanto fue materia de agravios; impuso las costas a la demandada vencida (art. 14 Ley 16.986) y reguló honorarios profesionales en un 30% de lo establecido en primera instancia, disponiendo que el juez a quo proceda al cálculo en pesos y UMA cuando exista base cierta.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En la presente causa, no se debate un reajuste común del haber jubilatorio, sino la denegatoria del beneficio, por causarle perjuicio al accionante
- el cual se tratará si tal denegatoria alcanza para obtener el objeto deseado."
"Consecuentemente, la procedencia formal de la vía de amparo elegida ha sido resuelta conforme a derecho, debiendo desestimarse el primer agravio."
"Por lo antedicho, cabe confirmar la falta de aplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la ley 24.463."
"No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales."
(Además, el voto expresa la adhesión de los Dres. Castiñeira y Pizarro al voto principal.)
- Disidencias: No se registra disidencia; los tres jueces integran la resolución (dos adhieren al voto que antecede y se dicta el acuerdo).
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