GIL, SANDRA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Amparo promovido por Sandra Gil contra ANSeS reclamando la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la ley 24.463 y la no sujeción al impuesto a las ganancias de los retroactivos. La Cámara Federal de Mendoza rechazó el recurso de apelación de ANSeS y confirmó la sentencia de primera instancia, sosteniendo la no aplicabilidad del tope por tratarse de un régimen especial y que los retroactivos no deben afectarse impositivamente por poner en riesgo la integralidad de las prestaciones previsionales.
¿Quién es el actor?
GIL, SANDRA.
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Amparo (Ley 16.986) contra la aplicación del tope previsto en el art. 9 de la ley 24.463 sobre un reajuste previsional regulado por un régimen especial; además, se discutió la sujeción al impuesto a las ganancias de los montos retroactivos y su retención por ANSeS.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por ANSeS y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios; las costas se impusieron a la demandada vencida y se regularon honorarios profesionales en un 30% de lo establecido en primera instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"En efecto, tal como se señala acertadamente en la instancia de grado, la Sra. Gil obtiene un beneficio regulado por una ley especial. Así las cosas, hago mío lo establecido por la Sala III de la Cámara de Seguridad Social, al analizar el reajuste de un diputado provincial. Dice la Sala, en autos 'Castro, Aurelia c. A.N.S.E.S. s/ reajustes varios, de fecha 03/10/2011: 'Tratándose de un régimen de excepción regido por reglas diversas a las del régimen general de la ley 24.241, entiendo que no corresponde, en el caso, la aplicación de los topes contemplados en el art. 9 de la ley 24.463.' ... Por lo antedicho, cabe confirmar la falta de aplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la ley 24.463."
"No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales."
- Disidencias: No constan votos en disidencia; los Dres. Castiñeira y Pizarro adhieren al voto principal del Dr. Pérez Curci y el acuerdo es por mayoría.
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