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BRIZUELA, HECTOR DAVID c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

Demandante impugnó la denegatoria de un reajuste previsional bajo la vía del amparo por aplicación del art. 9 de la Ley 24.463 y la retención por impuesto a las ganancias. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de grado, rechazó el recurso de ANSeS y ordenó imponer las costas a la demandada, regulando honorarios en 30% de lo fijado en primera instancia.

Amparo Ley 16.986 Anses Tope art. 9 ley 24.463 Impuesto a las ganancias Retroactivos Costas a la vencida Honorarios 30% Seguridad social Legitimacion pasiva


¿Quién es el actor?

BRIZUELA, HECTOR DAVID.

¿A quién se demanda?

ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Amparo (Ley 16.986) contra la denegatoria/reajuste de un beneficio previsional; cuestionamiento de la aplicabilidad del tope del art. 9 de la Ley 24.463 y oposición al descuento por impuesto a las ganancias sobre retroactivos.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la representante de ANSeS y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios; las costas se impusieron a la demandada vencida y se regularon honorarios por el 30% de lo establecido en primera instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "La procedencia formal de la vía de amparo elegida ha sido resuelta conforme a derecho, debiendo desestimarse el primer agravio." "No se advierte que se trate de un acto político y/o de gobierno no susceptible de control jurisdiccional, por el contrario, existe ya jurisprudencia consolidada de la CSJN referida al tema topes donde se ha establecido los parámetros a tener en cuenta." "Tratándose de un régimen de excepción regido por reglas diversas a las del régimen general de la ley 24.241, entiendo que no corresponde, en el caso, la aplicación de los topes contemplados en el art. 9 de la ley 24.463." "No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales." (C.F.S.S., Sala II sent. int. 73700 26.02.10, “VICENTE, ELISA NÉLIDA c/ A.N.Se.S. s/Ejecución previsional”).
- Disidencias: No constan votos en disidencia; los tres jueces (Pérez Curci, Castiñeira y Pizarro) adhirieron al acuerdo que confirma la sentencia de grado.

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