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VAZQUEZ, MARIA DOLORES c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

Vázquez impugnó la denegatoria de un reajuste previsional y la aplicación del tope del art. 9 ley 24.463 y la posible afectación por impuesto a las ganancias. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó el recurso de ANSeS, impuso las costas a la demandada y reguló honorarios en 30% de lo fijado en primera instancia.

Anses Amparo ley 16.986 Tope art.9 ley 24.463 Impuesto a las ganancias Retroactivos previsionales Inaplicabilidad Costas a la vencida Honorarios 30% Seguridad social Control de constitucionalidad


¿Quién es el actor?

VÁZQUEZ, María Dolores.

¿A quién se demanda?

ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: amparo (Ley 16.986) solicitando la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la ley 24.463 al beneficio especial de la actora, la tutela del reajuste/reconocimiento y la exención del retroactivo frente al impuesto a las ganancias.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la representante de ANSeS y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios; las costas se imponen a la demandada vencida y se regularon honorarios profesionales en un 30% de lo establecido en primera instancia, con orden al a quo de calcular los emolumentos en pesos y UMA cuando exista base cierta.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): 1) “En la presente causa, no se debate un reajuste común del haber jubilatorio, sino la denegatoria del beneficio, por causarle perjuicio al accionante
- el cual se tratará si tal denegatoria alcanza para obtener el objeto deseado. A lo expuesto, debe añadirse que la cuestión a resolver no requiere de mayor debate o prueba a los fines de la debida acreditación de la alegada existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. Retrotraer el proceso en esta instancia, implicaría un ritualismo formal excesivo y un desgaste jurisdiccional innecesario, además del concreto y evidente perjuicio al accionante, máxime cuando el objeto del proceso detenta la naturaleza previsional mentada.” 2) “No se advierte que se trate de un acto político y/o de gobierno no susceptible de control jurisdiccional, por el contrario, existe ya jurisprudencia consolidada de la CSJN referida al tema topes donde se ha establecido los parámetros a tener en cuenta... estimo que se ajusta al caso que ahora nos ocupa lo reiteradamente dicho por el Máximo Tribunal en cuanto a que ‘aunque el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judicial, las leyes son susceptibles de reproche con base constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad’.” 3) “Tratándose de un régimen de excepción regido por reglas diversas a las del régimen general de la ley 24.241, entiendo que no corresponde, en el caso, la aplicación de los topes contemplados en el art. 9 de la ley 24.463... la aplicación de éstas resultaría ilógica, por cuanto se trata de regímenes especiales en los cuales esas deducciones no se hallaban previstas.”
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; los Dres. Castiñeira y Pizarro adhieren al voto principal.

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