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GIACCHETTA MARTA LUISA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Reajustes varios en reclamo previsional contra ANSES por cálculo del haber inicial y PBU. La Cámara rechazó el recurso de la actora, hizo lugar parcialmente al de la demandada (difiriendo la revisión del haber inicial de la PBU para la ejecución conforme Quiroga) y confirmó la sentencia en lo demás, con costas y honorarios fijados.

Recurso de apelacion Seguridad social Reajuste de haberes Pbu Ley 27.426 Ley 27.541 Indice ripte Quiroga Costas Honorarios


¿Quién es el actor?

GIACCHETTA MARTA LUISA (actora).

¿A quién se demanda?

ANSeS.
- Objeto de la demanda: acciones por "REAJUSTES VARIOS" que impugnan el cálculo del haber inicial (redeterminación), la aplicación de índices para actualización de remuneraciones que sirven de base para la Prestación Compensatoria (PC), la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), el Ingreso Base (IB) y la determinación del valor de la Prestación Básica Universal (PBU); se solicitó recomposición del haber de enero 2021 y se cuestionó la aplicación de la Tasa Pasiva.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó el recurso deducido por la actora; hizo lugar parcialmente al interpuesto por la demandada (y, en consecuencia, difirió el análisis de la revisión del haber inicial de la PBU para la etapa de ejecución conforme "Quiroga"); confirmó la sentencia en lo demás; impuso costas por su orden en la Alzada y fijó honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se estipule para la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción íntegra de los párrafos más relevantes): 1) "Que a tenor de los agravios vertidos –sin perjuicio de la normativa invocada por la accionada
- en orden a lo expuesto, es de destacar que este Tribunal ya se expidió sobre el índice de actualización de remuneraciones devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 26.417, dejando sin efecto las disposiciones de las Resoluciones de ANSeS nros. 63 y 918/94 y 140/95 que limitaban la actualización al período anterior al mes de abril de 1991. En el contexto indicado, es dable recordar, que ante la falta de recomposición de las remuneraciones históricas, en virtud de lo resuelto por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff”, sólo para el período precisado se ordenó la aplicación del ISBIC, para los salarios devengados hasta la sanción de la ley precedentemente citada." 2) "Que con el dictado de la ley 27.426 el Congreso reasumió la potestad de fijar los indicadores que fueron posteriormente ratificados por ley 27.609, de modo que no cabe extender, sin más, la aplicación del precedente Elliff, sin efectuar el control jurisdiccional de la normativa a fin de asegurar la fundamental razonabilidad de esos actos e impedir que, por medio de ellos, se frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable del Tribunal (Fallos 293:551; 303:1155 y 308:1848). Que en tales condiciones los índices elegidos por el legislador –índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) hasta el 31 de marzo de 1995, luego del índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) hasta el 30 de junio de 2008, desde allí las equivalentes a las movilidades establecidas en la ley 26.417 hasta la sanción de la ley 27.426, y a partir del 1º de marzo el índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)-, dan adecuada respuesta en el caso, por cuanto no surgen periodos sin actualización y en su construcción se tuvieron en cuenta indicadores de alcance general que, prima facie valorados, no se presentan irrazonables ni arbitrarios." 3) "Que se encuentra controvertido en autos la determinación del valor de la Prestación Básica Universal, cuestión que se tuvo en cuenta en la etapa de ejecución por parte del Tribunal en los precedentes “SADOFSCHI”, sentencia del 21 de octubre de 2021 y “MARINATI”, sentencia del 14 de julio de 2022, en atención al estado de autos corresponde diferir el tratamiento del planteo para la etapa procesal oportuna, ello de conformidad con lo dispuesto por la C.S.J.N. el 11.11.14 in re “QUIROGA”."
- Disidencias: no se consignan votos en disidencia en la parte resolutiva; la decisión que vale es la del bloque dispositivo final.

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