GUEDILLA, CRISTINA JESUS c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241)
Reclamó la percepción de una pensión por retiro por invalidez en calidad de causahabiente por discapacidad del 66% o más. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y consideró a la actora incapacitada a los fines previsionales, imponiendo las costas por su orden.
¿Quién es el actor?
GUEDILLA, CRISTINA JESUS (recurrente, en su calidad de causahabiente).
¿A quién se demanda?
ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Obtención de la pensión por retiro por invalidez conforme arts. 48, 49 y 53 de la ley 24.241; se impugna el dictamen de la Comisión Médica Central que negó el porcentaje de incapacidad requerido.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó el dictamen de la Comisión Médica Central en cuanto decide y fue materia del recurso, y ordenó imponer las costas por su orden, con lo cual se tuvo a la recurrente por incapacitada a los fines previsionales al deceso del afiliado.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Del informe técnico producido por los profesionales intervinientes surge que las patologías que afectan a la recurrente, minuciosamente por ellos descritas, son de larga data, provocan a la recurrente una incapacidad a los fines previsionales del 69,91% de la total obrera y superaban el 66% de minusvalía al 19-07-2011, fecha del fallecimiento del causante."
"Dentro del plazo para alegar el organismo previsional cuestiona las conclusiones a las que arribaran los expertos. Sin embargo, las objeciones formuladas no pueden ser atendidas pues no se sustentan en fundamentos científicos que permiten desvirtuar '…el asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas y por otras similares a las que amparan a la actuación de los funcionarios judiciales…' (Fallos 299:265)."
"El mencionado dictamen, cumple con los requisitos del art. 472 del C.P.C.C.N. y tiene plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo código. Por lo expuesto, y en atención a lo dispuesto por los arts. 48, 49 y 53 de la ley 24.241, ya mencionados, corresponde revocar lo dictaminado por la Comisión Médica Central y tener a la recurrente por incapacitada a los fines previsionales al deceso del afiliado."
(No se registran votos en disidencia en el texto aportado.)
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