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BARZOLA KARINA ROXANA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Reclamaron reajustes y la integración al haber mínimo e incorporación de movilidad sobre una renta vitalicia previsional. La Cámara Federal de la Seguridad Social declaró admisible el recurso de la demandada y revocó parcialmente la sentencia apelada, impuso costas en ambas instancias y reguló honorarios de la letrada de la actora en el 30% de lo que se regule en la instancia anterior.

Renta vitalicia Movilidad Haber minimo Anses Ley 26.425 Badaro Deprati Costas Honorarios 30% Seguridad social


¿Quién es el actor?

BARZOLA KARINA ROXANA.

¿A quién se demanda?

A.N.Se.S. (ANSES).
- Objeto de la demanda: Reajustes varios respecto de una renta vitalicia previsional (concepto 005-935, vigente desde 1-11-2006), reclamando diferencias por aplicación de pauta de movilidad y la integración para alcanzar el haber mínimo legal; además cuestiones sobre impuesto a las ganancias y costas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara declaró formalmente admisible el recurso deducido, revocó parcialmente la sentencia apelada (en los términos de los considerandos), impuso las costas en ambas instancias por su orden y reguló los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se fije en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): 1) “En torno al fondo de la cuestión a debatir, esto es la movilidad correspondiente a la renta vitalicia, cabe señalar que la CSJN en el caso ‘Deprati, Adrián Francisco c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos’ del 04/02/2016, sostuvo que ‘…corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada movilidad a las prestaciones previsionales. Ello surge con claridad del art. 14 bis de la Constitución Nacional…’, ‘…una respuesta negativa a dicho análisis implicaría transformar la opción que la ley jubilatoria ofrecía – percibir el beneficio bajo la forma de renta vitalicia-, en un abandono de la movilidad, a la cual la Ley Fundamental considera un derecho irrenunciable…’.” 2) “En tal sentido, se ordena abonar las diferencias que se determinen a favor de la parte actora resultantes de comparar el haber de la renta que percibe y/o percibirá, con el que le hubiera correspondido percibir de aplicar a la renta inicial, las pautas aquí establecidas.” 3) “En efecto, en dicho precedente la CSJN sostuvo que ‘Atento el propósito de la ley 26.425 que asegura a los beneficiarios del derogado régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que los deparados por el régimen previsional público al resto de los jubilados, no resulta razonable privar al actor -que percibe una jubilación íntegramente financiada por fondos privados que, al haber tenido exiguos incrementos, ha quedado por debajo del mínimo legal
- del mínimo de ingresos garantizado por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones por lo que corresponde reconocer su derecho a percibir de la ANSeS las sumas necesarias para que su prestación alcance dicho mínimo vital’.” 4) Sobre costas y honorarios: “En materia de costas correspondientes a ambas instancias, en atención al resultado obtenido por las partes en la sentencia en crisis, corresponde imponerlas por su orden (arts. 68 y 71 del CPCCN …). Las labores de la alzada realizadas por la dirección letrada de la actora se estiman en el 30% de lo que se regule en la instancia anterior por dicha actuación (art. 30 de la ley 27.423).”
- Disidencia: La Dra. Adriana Cammarata manifestó disidencia parcial respecto de la aplicación al caso de la pauta de movilidad del precedente Badaro, sosteniendo que “no fue sino hasta la entrada en vigencia de la ley 26.425 que el legislador garantizó a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización… idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público…”; dicha posición quedó consignada como disidencia parcial y no integra la decisión de la mayoría.

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