ISKANDARANI ALEGRE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora reclamó la actualización del haber inicial por aportes como trabajadora autónoma y la inconstitucionalidad de normas y decretos previsionales. La Cámara Federal de la Seguridad Social declaró admisibles los recursos, revocó parcialmente la sentencia apelada ordenando recalcular el haber inicial conforme a los criterios expuestos y reguló costas y honorarios (30% en segunda instancia).
¿Quién es el actor?
ISKANDARANI ALEGRE (actora/peticionante).
¿A quién se demanda?
ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: reclamo por reajustes varios, en particular la actualización del haber inicial por aportes autónomos; planteos de inconstitucionalidad de la ley 27.451 y de la ley 24.463/art. 9 y art. 55 de la ley 18.037; impugnación de decretos recientes (incluido el "refuerzo previsional" decreto 532/2022); además cuestiones de prescripción, tasa de interés e imposición de costas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró formalmente admisibles los recursos deducidos y revocó parcialmente la sentencia apelada con los alcances consignados en los considerandos; impuso costas por su orden en la Alzada ante la falta de contradicción y reguló los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se regule a su favor en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Así, debe considerarse lo resuelto por la CSJN en la causa 'Volonté, Luis Mario', del 28.03.85. Allí, el más Alto Tribunal sostuvo que, si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido, a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado obviamente en el monto del haber, pues de lo contrario la norma respectiva resultaría violatoria de las garantías constitucionales invocadas, al impedir que se conserve su naturaleza sustitutiva, que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia previsional."
"Por todo ello, el organismo administrativo deberá recalcular el haber inicial del titular mediante la confección de un cuadro comparativo que comprenda sus años de aportes en el que, mes a mes, en una columna se consigne la categoría por la que se aportó, y en otra columna por los mismos períodos, expresado en unidades y las fraccionen hasta dos decimales, la cantidad de haberes mínimos de jubilación ordinaria que se correspondieron, en cada momento histórico, con la categoría por la que se aportó. En caso que al realizar dicha operación surgieran números de valor inferior a uno, tales valores deberán computarse como que el aporte por el periodo que informan, se corresponde con un haber mínimo. A continuación, se deberán sumar los parciales consignados en la segunda columna y la cifra resultante debe dividirse por la cantidad de meses comprendidos en el periodo, obteniéndose de tal modo el promedio expresado en haberes mínimos y fracción de jubilación por los que efectivamente se aportó. El promedio así obtenido debe multiplicarse por el haber mínimo vigente al tiempo de lograrse el beneficio, calculándose de tal manera el haber jubilatorio inicial; el cual –en ningún caso
- podrá resultar inferior a la efectivamente percibida y la mayor de ambas será la base sobre la que se determinará la posterior movilidad."
"Imponer las costas por su orden en la Alzada ante la falta de contradicción (art. 68, 2º del CPCCN, art. 36 de la ley 27.423 y caso 'Morales, Blanca' (Fallos: 346:634)). Por la actuación en la segunda instancia corresponde regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, el 30% sobre lo que se regule oportunamente en la anterior instancia para el proceso de conocimiento."
- Votos en disidencia: No se registra disidencia en la parte dispositiva final transcripta.
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