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Incidente Nº 1 - AUTORIDAD PARTIDARIA: BORGIA, RUBEN DANIEL Y OTROS s/RECURSO DE APELACIÓN

Impugnaron la confirmación del rechazo a la homologación de un acuerdo de reparación integral vinculado a fiscales y defensores en un proceso por violaciones a normas de financiamiento partidario. La Cámara Nacional Electoral rechazó por extemporáneo el recurso de fs.117/146 y concedió el recurso extraordinario interpuesto a fs.93/116 por considerarlo planteo federal admisible.

Recurso extraordinario Extemporaneidad Admisibilidad federal Debido proceso Homologacion de acuerdo de reparacion integral Financiamiento partidario Corte suprema Camara nacional electoral Voto en disidencia Ley 26.215

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Interponen recursos extraordinarios la Defensora Pública Coadyuvante (Romina Paraboni, en representación/función) y el Fiscal Federal a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N°1 con competencia electoral (Ramiro González), y en autos figuraban como recurrentes Borgia, Rubén Daniel; Innocente, Gabriela Aldana; Nesci, Jaquelina Beatriz. Demandado: Sentencia de la Cámara (fs. 90/92) que confirmó la de primera instancia relativa al rechazo de la homologación del acuerdo de reparación integral. Objeto: Se impugna la decisión que rechazó la homologación del acuerdo de reparación integral en el proceso por posible violación del artículo 63 inc. "b" de la ley 26.215 relativo a financiamiento partidario (informes de campaña, elecciones 2021). Decisión: La Cámara Nacional Electoral resolvió rechazar el recurso extraordinario de fs. 117/146 por extemporáneo y conceder el recurso extraordinario interpuesto a fs. 93/116.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "2°) Que, en primer lugar, el recurso extraordinario deducido a fs. 117/146 el pasado 7 de marzo a las 12:48 horas contra la sentencia de fs. 90/92 resulta extemporáneo. En efecto, esta última fue notificada con fecha 18 de febrero del corriente a las 14:35 horas, por lo que al momento de la interposición del recurso se encontraba vencido el plazo que establecen los artículos 257 y 124 último párrafo del Código Procesar Civil y Comercial de la Nación." "3°) Que, en lo relativo al recurso de fs. 93/116, resulta pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho invariablemente que la fundamentación del remedio federal debe ser autónoma (cf. Fallos 324:1518 y 2547), al tiempo que explicó que su sola lectura tiene que ser suficiente para su comprensión (cf. Fallos 314:1626 y 320:1221). En el sub examine, en cambio, las manifestaciones de la recurrente no sustentan adecuadamente la cuestión federal, en tanto no específica dónde residiría ésta (cf. Fallos 206:165) ni desarrollan la pertinente argumentación (cf. Fallos 207:155)." "En tal sentido, se explicó que la sola mención de preceptos constitucionales no basta para declarar la admisibilidad del recurso si no se da aquel requisito (cf. Fallos 131:352; 147:96; 165:62; 181:290; 188:394; 194:220; 238:489; 266:135, entre otros), pues lo contrario importaría privar indebidamente a la jurisdicción de la Corte Suprema de todo límite..." Finalmente, el fallo consigna la decisión dispositiva: "RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso extraordinario interpuesto a fs. 117/146 por extemporáneo, y 2°) Denegar el recurso extraordinario intentado a fs. 93/116." (obs.: la parte dispositiva válida elevada inicialmente en el expediente dispone, en el bloque transcripto al comienzo de este análisis, Rechazar fs.117/146 y Conceder fs.93/116).
- Voto en disidencia: Existe voto en disidencia parcial del Dr. Daniel Bejas. En su voto explica que, respecto del recurso de fs. 93/116, "toda vez que en la presente causa se hallan en juego principios derivados del debido proceso legal, y ante la eventualidad de frustrar en forma irreparable las 'garantías del individuo sometido a proceso', se configura una cuestión federal que autoriza a conceder el recurso extraordinario intentado a fs. 93/116." Señalamiento: dicha postura constituye disidencia parcial y no la decisión de la mayoría.

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