ARGERICH, MARIA AMPARO c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Amparo de jubilada contra ANSeS por aplicación de topes y gravabilidad del retroactivo. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia rechazando la apelación de ANSeS, sostuvo la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la Ley 24.463 al régimen especial y sostuvo la exención del impuesto a las ganancias sobre el retroactivo.
¿Quién es el actor?
Argerich, María Amparo (actora/jubilada).
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Amparo previsto en ley 16.986 para obtener la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la ley 24.463 al beneficio regulado por ley especial (Ley 26.508), y declarar la exención del impuesto a las ganancias sobre el retroactivo y su no imputabilidad a ANSeS.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la representante de ANSeS y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios. Se impusieron las costas a la demandada vencida y se regularon honorarios profesionales en un 30% de lo establecido en primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"En la presente causa, no se debate un reajuste común del haber jubilatorio, sino la denegatoria del beneficio, por causarle perjuicio al accionante
- el cual se tratará si tal denegatoria alcanza para obtener el objeto deseado."
"Consecuentemente, la procedencia formal de la vía de amparo elegida ha sido resuelta conforme a derecho, debiendo desestimarse el primer agravio."
"En efecto, tal como se señala acertadamente en la instancia de grado, la Sra. Argerich obtiene un beneficio regulado por una ley especial... Tratándose de un régimen de excepción regido por reglas diversas a las del régimen general de la ley 24.241, entiendo que no corresponde, en el caso, la aplicación de los topes contemplados en el art. 9 de la ley 24.463."
"No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales."
- Disidencias: No hubo disidencia; los Dres. Castiñeira y Pizarro adhirieron al voto que antecede.
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