NASIF, DANIEL DOMINGO c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
El actor inició amparo previsional contra ANSeS solicitando la inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24.463 y la exención del impuesto a las ganancias sobre montos retroactivos. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó el recurso de apelación de ANSeS y ordenó imponer las costas a la demandada, regulando honorarios al 30% de lo fijado en primer grado.
¿Quién es el actor?
NASIF, DANIEL DOMINGO.
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Amparo (Ley 16.986) reclamando la inaplicabilidad del art. 9 de la Ley 24.463 al beneficio previsional del actor y la exclusión/imposición del impuesto a las ganancias sobre montos retroactivos derivados del reajuste; se discutía también legitimación y la competencia para retener/imponer el gravamen.
¿Qué se resolvió?
La Cámara NO HIZO LUGAR al recurso de apelación deducido por la representante de ANSeS y, en consecuencia, CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios; impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios profesionales en un 30% de lo establecido en primera instancia, ordenando al juez de grado calcular los emolumentos en pesos y UMA cuando exista base cierta.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"En efecto, tal como se señala acertadamente en la instancia de grado, el Sr. Nasif obtiene un beneficio regulado por una ley especial. Así las cosas, hago mío lo establecido por la Sala III de la Cámara de Seguridad Social, al analizar el reajuste de un diputado provincial. Dice la Sala, en autos 'Castro, Aurelia c. A.N.S.E.S. s/ reajustes varios, de fecha 03/10/2011: “Tratándose de un régimen de excepción regido por reglas diversas a las del régimen general de la ley 24.241, entiendo que no corresponde, en el caso, la aplicación de los topes contemplados en el art. 9 de la ley 24.463.”'
"No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales."
- Disidencias: No hubo disidencia; los Dres. Pizarro (voto fundamento), Castiñeira y Pérez Curci adhieren al voto, y la parte resolutiva se pronuncia por mayoría.
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