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BOCCIA, CRISTINA MARIA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

La actora promovió amparo (Ley 16.986) contra ANSeS buscando la inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24.463 y la no sujeción al impuesto a las ganancias de retroactivos. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó el recurso de apelación de ANSeS y ordenó imponer las costas a la demandada, regulando honorarios en 30% de lo fijado en la instancia anterior.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: BOCCIA, CRISTINA MARIA. Demandado: ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social). Objeto: Amparo (Ley 16.986) para que se declare la inaplicabilidad del artículo 9 de la Ley 24.463 al beneficio previsional de la actora, se deje sin efecto la Resolución SSS 33/09 en lo pertinente y se impida la afectación por impuesto a las ganancias de los montos retroactivos percibidos. Decisión: Se rechazó el recurso de apelación de la representante de ANSeS y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios; las costas se imponen a la demandada vencida y se regulan honorarios profesionales en 30% de lo establecido en primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los 2-3 párrafos más relevantes, con citas textuales relevantes):
- "En la presente causa, no se debate un reajuste común del haber jubilatorio, sino la denegatoria del beneficio, por causarle perjuicio al accionante
- el cual se tratará si tal denegatoria alcanza para obtener el objeto deseado."
- "Consecuentemente, la procedencia formal de la vía de amparo elegida ha sido resuelta conforme a derecho, debiendo desestimarse el primer agravio."
- "Por lo antedicho, cabe confirmar la falta de aplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la ley 24.463."
- Sobre el impuesto a las ganancias y retroactivos: "No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales."
- Votos en disidencia: No existen votos en disidencia; los Dres. PIZARRO, CASTIÑEIRA y PÉREZ CURCI acordaron en el resultado.

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