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SARDIÑA MAHAMUD, AMELIA ESTER c/ ANSES Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

Amparo por prestaciones previsionales y tributos; la Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia rechazando los recursos de ANSeS y AFIP y sostuvo la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la ley 24.463 y la improcedencia de gravar con impuesto a las ganancias los retroactivos previsionales.

Amparo Prestaciones previsionales Anses Afip Impuesto a las ganancias Retroactivos Ley 24.463 art. 9 Ley 16.986 Costas Honorarios


¿Quién es el actor?

Sardiña Mahamud, Amelia Ester (accionante).
- Demandados: ANSES y AFIP.
- Objeto de la demanda: amparo previsto en la ley 16.986 contra la aplicación del tope del art. 9 de la ley 24.463 y la imposición del impuesto a las ganancias sobre haberes jubilatorios y sus sumas retroactivas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Mendoza rechazó los recursos de apelación interpuestos por ANSeS y por AFIP y confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios; impuso las costas a la demandada vencida (art. 14 ley 16.986) y regularizó honorarios al 30% de lo fijado en primera instancia, ordenando al a quo el cálculo en pesos y UMA.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "En la presente causa, no se debate un reajuste común del haber jubilatorio, sino la denegatoria del beneficio, por causarle perjuicio al accionante
- el cual se tratará si tal denegatoria alcanza para obtener el objeto deseado." "la procedencia formal de la vía de amparo elegida ha sido resuelta conforme a derecho, debiendo desestimarse el primer agravio." "No se advierte que se trate de un acto político y/o de gobierno no susceptible de control jurisdiccional, por el contrario, existe ya jurisprudencia consolidada de la CSJN referida al tema topes donde se ha establecido los parámetros a tener en cuenta." "Por lo antedicho, cabe confirmar la falta de aplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la ley 24.463." "No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales." Asimismo, se incorporan como fundamento las citas jurisprudenciales y doctrinales que justifican la procedencia del amparo y la consideración de las prestaciones previsionales como regímenes especiales, siguiendo decisiones de Sala III de la Cámara de Seguridad Social y precedentes indicados (p. ej. Casella, Calderale, Di Lorenzo, Zallocco).
- Disidencias: No hubo disidencia; los Dres. Castiñeira y Pérez Curci adhieren al voto del Dr. Pizarro.

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