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HUSTY, CLAUDIA INES c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora reclamó reajustes varios contra ANSeS por redeterminación de haberes iniciales y retroactivos. La Cámara Federal de Mendoza rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada, impuso las costas a ANSeS y no reguló honorarios de la actora; respecto de los honorarios de ANSeS rige lo dispuesto en la ley arancelaria.

Anses Reajustes varios Indice combinado Isbic Impuesto a las ganancias Costas Ley 27.423 Ley 26.417 Exencion retroactivos Camara federal de mendoza


¿Quién es el actor?

HUSTY, CLAUDIA INES.

¿A quién se demanda?

ANSeS.
- Objeto de la demanda: Reclamo por reajustes varios y redeterminación del haber previsional inicial, exención del impuesto a las ganancias sobre retroactivos y declaración de inconstitucionalidad/criterios de aplicación de índices y topes.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Mendoza, Sala A, NO HACE LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la demandada; IMPONE las costas a la demandada perdidosa (art. 36 ley 27.423); NO REGULA honorarios a la representación letrada de la actora por no haber intervenido en esta instancia; y respecto de los honorarios profesionales de la demandada ANSeS corresponde lo dispuesto en el art. 2 de la ley arancelaria.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "a.
- En primer lugar, cabe resaltar que la parte actora obtiene su beneficio en octubre de 2023, es decir que es alcanzado por la sanción de la ley nº 26.417. El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley nº 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley. Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice. Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se ajustarán por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme manda el nuevo régimen previsional (art. 15 ley nº 26.417). En el caso de autos ello implica que la discusión sobre la procedencia o no del índice ISBIC resulte árida pues el beneficio no es alcanzado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº CSS 42272/2012/CS1-CA1, caratulados 'Blanco, Lucio O. c. ANSeS s/ reajustes varios'." "e.
- En relación al agravio que versa sobre la imposibilidad del afectar el retroactivo con el impuesto a las ganancias, cabe destacar que no se cuestiona la constitucionalidad de la ley, sino que el a-quo se expide sobre la falta de aplicación al caso y por ello, para evitar que ANSES repita la conducta habitual de retener el impuesto, le ordena de oficio, sin planteo alguno de la actora, la conducta contraria para salvaguardar la integralidad del retroactivo cuya devolución se ordena lo que no importa un pronunciamiento extra petita. Al respecto esta Sala ya se expidió en la causa Nº FMZ 28114/2016/CA1, caratulados: ‘DI LORENZO CARLOS FELIZ C/ANSES s/ Reajustes varios’ de fecha 06/10/2020 a cuyo fundamento me remito y donde dirimió la cuestión sobre el retroactivo. Por lo expuesto se debe confirmar el resolutivo en cuanto a la exención de tributar el impuesto a las ganancias por la parte actora." "f.
- En cuanto al agravio de la imposición de las costas entiendo que no le asiste razón al Anses y que las mismas se impondrán a la demandada vencida, ello atento a lo resuelto recientemente por la CSJN en los autos 'MORALES, BLANCA AZUCENA C/ ANSES S/ IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO' de fecha 22/06/2023, donde se declara la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018, con costas para la quejosa (art. 36 de la ley nº 27.423)."
- Votos: El Dr. Manuel A. Pizarro pronunció el voto que se transcribe; los Dres. Juan I. Pérez Curci y Gustavo E. Castiñeira de Dios adhieren. La parte resolutiva fue acordada por la mayoría y constituye la decisión de la Cámara; no hubo disidencia expresada en los autos.

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