BARROZO, SONIA NOEMI BEATRIZ c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora promovió acción contra ANSES por reajustes varios del haber previsional y cómputo de retroactivos. La Cámara Federal de Mendoza rechazó el recurso de ANSES y confirmó la resolución de primera instancia, imponiendo costas a la demandada y regulando honorarios al 30% de lo fijado en primera instancia.
¿Quién es el actor?
BARROZO, SONIA NOEMI BEATRIZ.
¿A quién se demanda?
ANSES.
- Objeto de la demanda: Reajustes varios; redeterminación del haber inicial (aplicación de índices de actualización), impugnación de topes legales, cuestión sobre la afectación del impuesto a las ganancias sobre retroactivos y forma de actualización (RIPTE vs ISBIC / resolución 140/95).
¿Qué se resolvió?
Se resolvió NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por ANSES, se impusieron las costas a la demandada (art. 36 ley 27.423) y se regularon honorarios de los profesionales en un 30% de lo regulado en primera instancia. (Decisión mayoritaria confirmatoria de la sentencia de primera instancia).
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"a.
- En primer lugar, cabe resaltar que la parte actora obtiene su beneficio en julio de 2023, es decir que es alcanzado por la sanción de la ley n° 26.417. El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley n° 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley. Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice. Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se ajustarán por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme manda el nuevo régimen previsional (art. 15 ley n° 26.417)."
"b.
- Que debe desestimarse el agravio relativo a la omisión de aplicación del límite de la doctrina del fallo 'Villanustre'. En efecto, la doctrina 'Villanustre', que determina que 'las diferencias a abonarse en favor del interesado no podrán exceder en ningún caso los porcentajes establecidos por las leyes de fondo', tiene sentido en el régimen de la Ley n° 18.037... Pero no es aplicable al régimen de la Ley 24241, en el cual el haber inicial no está determinado en un porcentaje de cierto haber de referencia (cfr. sus arts. 20 y cc., 24 y cc. y 30 y cc.)."
"c.
- Respecto a la constitucionalidad de los topes, considero que no es un agravio en concreto, ya que en la sentencia de primera instancia se difirió el tratamiento a la etapa de liquidación, por lo que coincido con la resolución del juez a-quo, y en el caso en que en dicha etapa se corrobore que hay confiscatoriedad del 15%, proceda a declararse la inconstitucionalidad de los topes, como resolvió la Corte en el Caso 'Actis Caporale' (sent. del 19/08/99)."
"d.
- En relación al agravio que versa sobre la imposibilidad del afectar el retroactivo con el impuesto a las ganancias, cabe destacar que no se cuestiona la constitucionalidad de la ley sino que el a-quo se expide sobre la falta de aplicación al caso y por ello, para evitar que ANSES repita la conducta habitual de retener el impuesto, le ordena de oficio, sin planteo alguno de la actora, la conducta contraria para salvaguardar la integralidad del retroactivo cuya devolución se ordena lo que no importa un pronunciamiento extra petita."
"e.
- En cuanto al agravio de la imposición de las costas entiendo que no le asiste razón al Anses y que las mismas se impondrán a la demandada vencida, ello atento a lo resuelto recientemente por la CSJN en los autos 'MORALES, BLANCA AZUCENA C/ ANSES S/ IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO' de fecha 22/06/2023, donde se declara la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018, con costas para la quejosa (art. 36 de la ley nº 27.423)."
- Votos y disidencias: El voto que motiva la decisión fue el del Dr. Manuel Alberto Pizarro; los Dres. Juan Ignacio Pérez Curci y Gustavo Enrique Castiñeira de Dios adhirieron. No hay disidencia.
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