Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: GAJARDO, SEBASTIAN ALEXIS s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)
Condenan a Sebastián Alexis Gajardo por tenencia simple de estupefacientes y le imponen 1 año de prisión en suspenso y multa de $225. La sentencia aceptó el juicio abreviado, ordenó la incineración de la droga, rechazó el decomiso solicitado y dispuso la devolución del celular secuestrado.
- Actor (quien acusa/propone): Ministerio Público Fiscal (Dr. Rodolfo Marcelo Molina en la instancia; Agente Fiscal Dr. Gustavo Caram en la instrucción).
- Demandado/Imputado: Sebastián Alexis Gajardo, DNI 47.058.751, nacido el 16/06/2001, domiciliado en Lomas de Zamora.
- Objeto del proceso: Enjuiciamiento por la tenencia de estupefacientes hallados en el interior de un vehículo (marihuana) — cantidad total secuestrada declarada en instrucción y pericia: 895,7 gramos según actas; informe pericial indicó 812,46 gramos. Se discutió inicialmente la calificación entre tenencia con fines de comercialización y tenencia simple; se celebró un acuerdo de juicio abreviado.
¿Qué se resolvió?
Se condenó a Gajardo como autor del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 inc. 1º Ley 23.737 y art. 45 CP) a la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, multa de $225 a abonarse en diez días desde que quede firme la sentencia, y pago de costas; se ordenó la destrucción por incineración del material estupefaciente; se rechazó el decomiso pedido por el Ministerio Público; y se dispuso la devolución del celular Motorola E20 secuestrado, previa consulta a la Comisaría 10 de Lomas de Zamora.
- Fundamentos principales (transcripción de pasajes relevantes):
"De esta manera quedó acreditada la tenencia del material estupefaciente afectado a esta encuesta, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar consignadas."
"Los evidencias hasta aquí ponderadas no sólo han puesto de manifiesto el hallazgo del material estupefaciente... sino, además que, su existencia, no era ajena al conocimiento del nombrado quien ejercía, en esas circunstancias un definido señorío de hecho, consciente y voluntario, sobre el material."
"Probados esos extremos no es menos cierto que, como contrapartida, el razonado examen de esas evidencias, no han podido demostrar que la tenencia de esa sustancia estuviera sujeta a una actividad de tráfico, realidad que conecta entonces a Gajardo con la simple tenencia del material habido."
"El hecho probado... tipifica el delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 inc 1º de la ley 23.737)."
Sobre la pena y sus circunstancias: "Con sujeción a esa valoración, resulta adecuada la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, MULTA de DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($225) concertada por las partes..." y "la pena de prisión ha de dejarse en suspenso... resultando por demás inconveniente someter a las consecuencias de la vida carcelaria a quien, primario en el delito, se le impone una sanción de limitada entidad."
Respecto al decomiso (en disenso con la pretensión fiscal): "Habiendo requerido el Señor Fiscal el decomiso de los bienes secuestrados... no especificada cuales son las razones que abrigarían la pertinencia de su adopción... corresponde el rechazo de la pretensión (art. 30 último párrafo de la ley 23.737)".
- Disidencias relevantes: no existen votos en disidencia en el texto; la resolución es unipersonal del Juez que dictó la sentencia.
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