PEREZ, FERNANDO Y OTRO c/ UNION CIVICA RADICAL NRO. 3 - DISTRITO BUENOS AIRES s/ELECCIONES INTERNAS DE AUTORIDADES PARTIDARIAS - (APODERADOS DE LISTA 15 APELAN RES 71/2024 ESCRUTINIO DEFINITIVO)
Recurso extraordinario electoral contra resolución sobre escrutinio definitivo de internas partidarias fue denegado por la Cámara Nacional Electoral. La Cámara rechazó el recurso por insuficiente fundamentación y por no acreditar arbitrariedad cuya revisión corresponda a la Corte Suprema.
Actor: Andrés Rubén Darío Villalba en su carácter de apoderado de la lista 23 del partido Unión Cívica Radical de la provincia de Buenos Aires. Demandado: Sentencia de la Cámara/tribunal precedente que resolvió sobre el escrutinio definitivo de las elecciones internas (apoderados de lista 15 apelaron Res. 71/2024). Objeto de la demanda: Admisibilidad y admisión del recurso extraordinario contra la sentencia que resolvió el escrutinio definitivo en las internas partidarias de la UCR provincia de Buenos Aires.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional Electoral denegó el recurso extraordinario interpuesto.
Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Que contra la sentencia de este Tribunal (cf. fs. 165/185), Andrés Rubén Darío Villalba -en su calidad de apoderado de la lista 23 del partido Unión Cívica Radical de la provincia de Buenos Aires
- interpone el recurso extraordinario en examen (cf. fs. 186/210)."
"Que resulta 'improcedente el recurso extraordinario si el escrito por medio del cual se lo interpone contiene un relato insuficiente, y el apelante se limita a llevar a cabo solo una formulación genérica y esquemática de sus agravios que solo transcriben algunos párrafos de la ley que cita y alguna opinión en abstracto, acerca de la arbitrariedad que imputa a la decisión, ya que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma' (cf. Fallos 314:1626)."
"En estos autos, en cambio, las consideraciones en las que el recurrente pretende fundar la supuesta arbitrariedad de la sentencia apelada solo traducen su disconformidad con el criterio expuesto en la decisión recurrida, que -aun cuando pretenda sostener lo contrario
- cuenta con fundamentos suficientes que impiden descalificarlo como acto jurisdiccional válido, razón por la cual la vía intentada tampoco desde esta perspectiva puede prosperar (cf. Fallos 307:629; 316:420 y 3026 y 324:1378)."
Se aclara que la Cámara también sostuvo que la eventual existencia de "gravedad institucional" corresponde ser examinada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y no por la Cámara Nacional Electoral.
(No existen votos en disidencia; el Dr. Daniel Bejas no interviene por hallarse en función encomendada.)
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