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Incidente Nº 1 - AGRUPACION POLITICA: NUEVA UNION CIUDADANA - NUC s/RECURSO DE APELACIÓN

Nueva Unión Ciudadana apeló la declaración de caducidad de su personería política por no presentarse a dos elecciones nacionales consecutivas. La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia apelada que declaró la caducidad, entendiendo configurada la causal del artículo 50 inciso b) de la ley 23.298 y rechazando el planteo de inconstitucionalidad.

Nueva union ciudadana Caducidad de personeria politica Art. 50 inc. b) ley 23.298 Elecciones 2021 y 2023 Inconstitucionalidad Articulo 45 ley 26.571 Camara nacional electoral Recurso de apelacion Participacion politica Reconocimiento de partido

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Nueva Unión Ciudadana – NUC (apoderado: Juan Luis Ciancio), en vía de apelación contra la resolución de primera instancia. Demandado: la resolución del Juzgado Federal con competencia electoral que declaró la caducidad de la personería política. Objeto: impugnar la declaración de caducidad de la personería política del partido por la causal prevista en el artículo 50 inciso b) de la ley 23.298 (no presentación a dos elecciones nacionales consecutivas). Decisión: La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia apelada que declaró la caducidad de la personería política del partido recurrente. Regístrese, notifíquese, comuníquese y, oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "2º) Que, en primer lugar, vale recordar que el artículo 50 de la ley 23.298 –modif. por ley 26.571
- dispone que una de las causales de caducidad de la personalidad política de los partidos es '[l]a no presentación a dos (2) elecciones nacionales consecutivas' (cf. inciso 'b'). ... Cabe señalar que, en el caso, -tal como se desprende del informe de fs. 2/3
- el partido recurrente no participó en los comicios del año 2021, ni en las elecciones del año 2023, encontrándose por lo tanto, plenamente configurada la causal citada. Corresponde, por ello, confirmar la resolución apelada." "3º) Que no obsta a lo expuesto lo alegado por el recurrente quien –haciendo referencia a la circunstancia de no haber obtenido la agrupación en las elecciones primarias el mínimo de votos que exige el artículo 45 de la ley 26.571
- afirma que '[e]l partido sí se presentó en los comicios, pero la norma[] electoral le impidió avanzar a la elección general […] trat[ándose] de una […] restricción impuesta por la propia [l]ey' (cf. fs. 16/18). Al respecto, cabe señalar que el piso requerido ... tiene como fundamento profundizar 'la consolidación del sistema democrático' y 'favorecer [] la legitimidad de los candidatos que representarán al pueblo en su conjunto' ... sin que pueda válidamente afirmarse que dicha elección importe una trasgresión al derecho de participación política ..." "4º) Que, finalmente, y con relación al planteo de inconstitucionalidad del artículo 50 inciso 'b', debe primariamente recordarse que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones ... Por ello, el interesado en tal declaración debe demostrar claramente de qué manera la norma atacada contraría la Constitución Nacional ... En el caso, el recurrente se limita a afirmar que el artículo cuestionado 'restringe el derecho de asociación sin contemplar las particularidades del caso' (cf. fs. 16/18), circunstancia que ... no alcanza a satisfacer tales exigencias, por lo que el planteamiento formulado no puede ser atendido."
- Votos en disidencia relevantes: No consta disidencia; el Dr. Daniel Bejas no intervino por hallarse en función encomendada.

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