MOMBELLO, ENRIQUE ESTEBAN c/ ANSES Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
Amparo promovido por Mombello contra ANSES por la deducción de impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales y la regulación de honorarios. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia frente a los agravios de ANSES y, en favor de la actora, modificó la regulación de honorarios fijando 28 UMA para la actuación en primera instancia y 8,4 UMA (equivalentes a $579.474) por actuación en doble carácter, e impuso las costas a ANSES.
¿Quién es el actor?
Enrique Esteban Mombello.
¿A quién se demanda?
ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Acción de amparo por la inconstitucionalidad de la deducción de impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales, cese de retenciones y restitución de sumas; además, regulación de honorarios profesionales.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por ANSES y se confirmó la sentencia de primera instancia en lo que fue motivo de apelación; se hizo lugar al recurso de apelación de la actora y se modificó la sentencia en cuanto a la regulación de honorarios, fijándolos en 28 UMA para la actuación en primera instancia (equivalente a $1.931.580 según Resol. 580/2025, UMA $68.985) y regulando en esta alzada un 30% más de lo previsto en primera instancia, con 8,4 UMA para el Dr. Giaccagli en doble carácter (equivalente a $579.474). Se impusieron las costas a ANSES (art. 14 ley 16.986). Las sumas se abonarán al valor vigente del UMA al momento del efectivo pago (art. 51 ley 27.423).
- Fundamentos principales (transcripciones textuales relevantes):
“El amparo
- junto con el habeas data y el habeas corpus
- constituye una herramienta cuyo núcleo es la defensa de los derechos frente a manifiestas violaciones que, al ofender de tal modo los valores constitucionales, imponen una respuesta jurisdiccional urgente, por ello, el carácter expedito de esta vía y la celeridad de su tramitación no obedece a la consagración de una formalidad procedimental, sino al imperativo constitucional de resolver sin dilaciones este tipo de pretensiones…” (voto).
“En efecto, la propia normativa prevé la hipótesis de que la cuestión, como en estos autos, no sea susceptible de apreciación pecuniaria. De no resultar posible aplicar la escala del art. 21 para su determinación, se determinarán los honorarios en base a las pautas del art. 16, con un monto mínimo de 20 UMA.”
Sobre costas: “la norma del art. 14 de la ley 16.986 ‘no ha sido dejada sin efecto por la ley de solidaridad previsional, ni cabe admitir que lo haya sido de manera implícita, pues forma parte de un conjunto orgánico de disposiciones dirigidas a regular el restringido ámbito de la acción de amparo…’ (Fallos 322:464).”
- Votos en disidencia: no hubieron votos en disidencia; los tres vocales adhirieron a los fundamentos y el acuerdo fue unánime.
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