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Incidente Nº 9 - IMPUTADO: BRAVO, ALEJANDRO EMMANUEL Y OTRO s/Audiencia de control de la Acusación (Art. 279, CPPF)

Audiencia de control de la acusación por transporte de 420 kg de cocaína; los imputados, dos agentes policiales, aceptaron un acuerdo abreviado parcial. La Jueza homologó el acuerdo de responsabilidad (art. 326 CPPF), declaró penalmente responsables a Alejandro E. Bravo y Mauro S. Palacios como coautores del delito agravado y admitió la prueba para la cesura de pena.

Transporte de estupefacientes Acuerdo abreviado Art. 326 cppf Homologacion Policia provincial Coautoria Agravantes por numero y calidad de funcionarios Admision de prueba para cesura Prorroga de prision preventiva Destruccion de estupefaciente

¿Qué se resolvió en el fallo?


- Actor (quién demanda / Ministerio Público): Ministerio Público Fiscal (Fiscal federal de Tartagal).
- Demandado (imputados): Alejandro Emmanuel Bravo y Mauro Sebastián Palacios.
- Objeto de la demanda (qué se reclama): Homologación de acuerdo abreviado parcial en sede de control de acusación respecto de la existencia del hecho y la responsabilidad por el delito de transporte de estupefacientes (420 kilos de cocaína) doblemente agravado por número de intervinientes y la calidad de funcionarios públicos (arts. 5 inc. “c” y 11 incs. “c” y “d” ley 23.737), y admisión de prueba para la etapa de cesura de pena.
- Qué se resolvió (decisión del tribunal): Se homologó el acuerdo de responsabilidad presentado por las partes, se declaró penalmente responsables a Alejandro Emmanuel Bravo y Mauro Sebastián Palacios como coautores del delito indicado; se admitió la prueba ofrecida para la cesura de pena, se prorrogó la prisión preventiva por 30 días o hasta la audiencia de determinación de la pena, se autorizó la destrucción del estupefaciente (con reserva de muestras testigos), se tuvo por renunciados los plazos del art. 360 del CPPF y se remitieron las actuaciones al TOF Salta para sorteo del tribunal.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "1) Que si bien el acuerdo propuesto es más amplio que el que emerge de los términos del 326 del CPPF, en tanto los litigantes sólo dejaron pendiente la cuestión de la pena, ello en modo alguno transgrede el espíritu del nuevo digesto procesal. Antes bien, comulga con su espíritu de resolución de conflictos (art. 22 CPPF) y con el principio de celeridad y desformalización (art. 2 CPPF), pues no parece razonable obligar a las partes a realizar un juicio de responsabilidad cuando no existe contradicción sobre ninguno de los aspectos relativos a la primera fase del juicio: la existencia del hecho, la participación de los imputados en él, la evidencia incriminante colectada y la calificación legal." "2) Que en cuanto al mérito incriminatorio, los acontecimientos descriptos reúnen las condiciones de tipicidad exigidas por las normas en que se subsumieron ( 5 inc. “c” y 11 incs. “c” y “d” de la ley 23.737). Ello se concatena con el gran cúmulo de evidencias ofrecido por la actora penal en su escrito de acusación (a las que remito en honor de brevedad), reconocidas por los implicados y legalmente recabadas (...), que dan cuenta de la concurrencia de los elementos objetivos (conducta, tipo, etc.) y subjetivo (dolo directo consistente en saber de la ilegalidad de la conducta y no obstante, mantenerse en la voluntad de ejecutarla) del ilícito penal." "3) Que respecto a las pruebas ofrecidas para la etapa de determinación de la pena, teniendo en cuenta los desistimientos, las incorporaciones y las convenciones probatorias dispuestas, declaré su admisibilidad por entender que guardan relación con el objeto de la discusión, son útiles y pertinentes para la determinación de la sanción penal correspondiente (cfr. art. 135 inc. “d” in fine del CPPF)."
- Votos en disidencia: No constan votos en disidencia en el dispositivo final.

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