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OVIEDO, JUAN DOMINGO Y OTRO c/ INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA EL PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

Reclamo de ex miembros del Ejército por el adicional de la ley 19.485 (zona austral) para haberes de retiro. La Cámara Federal de Apelaciones de General Roca receptó parcialmente el recurso de la demandada y confirmó que corresponde reconocer el suplemento por residencia en la zona a los actores, estableciendo pautas de liquidación y distribución de costas y honorarios.

Zona austral Ley 19.485 Haberes de retiro Suplementario Instituto de ayuda financiera (iaf) Prueba de residencia (dni) Costas Honorarios Retroactividad Camara federal de apelaciones de general roca


¿Quién es el actor?

Juan Domingo Oviedo y Néstor Eladio Gómez (actor fallecido).

¿A quién se demanda?

Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares (IAF).
- Objeto de la demanda: Reclamo del adicional previsto en el art. 1º de la ley 19.485 (zona austral) para incorporar dicho adicional en el haber de retiro y percibir las diferencias retroactivas correspondientes.

¿Qué se resolvió?

La Cámara receptó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada (IAF) y, en consecuencia, mantuvo en lo esencial el reconocimiento del derecho de los actores al suplemento por zona previsto por la ley 19.485; además, fijó pautas sobre la forma de liquidación (no incluir en la base el rubro "zona desfavorable" si estuviera abonándose) y dispuso la distribución de costas y honorarios de alzada conforme al considerando IV (90% de las costas y 32% de honorarios para la demandada; 10% de las costas y 30% de honorarios para la actora, a fin de que lo determine el juzgado de sección).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
- “...esta alzada ... constató que el suplemento ‘zona’ que se abona al personal militar en actividad no se considera a la hora de calcular los haberes de retiro, por lo que la referida adecuación jurisprudencial de ‘Nicolini’ no es aplicable aquí y corresponderá entonces estar al criterio sostenido por el cuerpo en ‘Kinan, Eduardo Ángel c/ Estado Nacional s/ ordinario’...”
- “...no juega aquí el derecho previsional si se piensa que el beneficio se obtiene por residir en la zona demarcada por la ley y, coherentemente, se pierde si el beneficiario muda su residencia a algún punto del territorio ubicado fuera de aquélla, funcionamiento éste que resulta incongruente con reputarlo como beneficio de índole previsional.”
- “De ello se sigue que nada tiene que ver, en cuanto al derecho a percibir este beneficio, cuál es la clase de haberes que se perciben...; tampoco la fecha de otorgamiento... ni la región del país en donde la persona se desempeñó durante su vida laboral activa, pues el recaudo que juega como disparador del derecho a percibirlo es, como quedó expuesto, la radicación del beneficiario en la zona abarcada por la disposición.”
- Sobre prueba de residencia y retroactividad: “Conforme lo expuesto, surge de las copias del DNI que se acompañaron al escrito de demanda, que en cuanto a Oviedo fue expedido en agosto de 2011 y, a Gómez, en noviembre de 2016, en los que también constan sus residencias en la provincia de Río Negro por lo que existe la presunción de asentamiento en la zona prevista por la ley 19.485... y por ello les corresponde -en el caso de Oviedo
- el derecho a percibirlo, así como también las sumas retroactivas por dicho concepto -ambos actores-. Ahora bien, sobre estas últimas, respecto del actor Gómez procede su reconocimiento desde la fecha referida ut supra, que es en la que se emitió el documento de identidad.”
- Sobre costas y honorarios (considerando IV): “...estimo que las costas tanto de alzada como las de grado deban fijarse en un 90% para la accionada y en un 10% para la parte accionante. Los honorarios de alzada deberían establecerse para la parte actora en un 30% y un 32% para la demandada, de los que oportunamente determine el juzgado de sección (art.30, Ley 27.423).”
- Votos en disidencia: no se registra disidencia; el segundo voto adhiere al primero.

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