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TOBAR, VICTOR HUGO c/ ESTADO NACIONAL Y OTRO s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

El actor demandó al Estado Nacional y a la Caja de Retiros por suplementos y la incorporación del coeficiente de bonificación previsto en la Ley 19.485 en su haber jubilatorio. La Cámara Federal de Comodoro Rivadavia confirmó la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente al reclamo, ordenó la incorporación del coeficiente y el pago de retroactivos en el plazo no prescripto según lo precisado en el Considerando V, y condenó en costas a la demandada.

Ley 19.485 Coeficiente de bonificacion Adicionales mayor responsabilidad y actividad riesgosa Zona desfavorable Retroactivos Prescripcion bienal Caja de retiros policia federal Costas Honorarios Seguridad social.


¿Quién es el actor?

TOBAR, Victor Hugo.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional y Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
- Objeto de la demanda: Reclamo de incorporación del coeficiente de bonificación previsto en la Ley 19.485 y reconocimiento de adicionales ("actividad riesgosa" y "mayor responsabilidad") con naturaleza remuneratoria en la liquidación jubilatoria, más cobro de retroactivos correspondientes.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Comodoro Rivadavia confirmó la sentencia de fs. 88/90 (sentencia de grado) en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda, con los alcances precisados en el Considerando V; condenó en costas a la demandada y reguló honorarios en el treinta por ciento de lo que se fije en grado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "IV.
- Que la materia que fuera decidida en la sentencia puesta en crisis y los agravios que habilitan esta instancia recursiva, resultan análogos a los ya tratados y resueltos por esta Alzada en el precedente de Registro FCR 17385/2019, in re: 'PALACIO, JUAN CARLOS Y OTROS c/ CAJA DERETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL (C.R.J.P.P.F.) s/REAJUSTE DE HABERES', con los que se advierte total coincidencia en las cuestiones que constituyen materia de pronunciamiento, y al que por esta razón corresponde remitirse... En efecto, la solución que corresponde adoptar en el presente encuentra adecuada respuesta con las argumentaciones allí vertidas..." "V.
- Superado lo anterior, corresponde atender los agravios de la parte actora que cuestionan la omisión de declarar que los rubros 'mayor responsabilidad' y 'actividad riesgosa' poseen naturaleza remuneratoria. Sobre el particular, recordaremos que la pretensión del accionante sobre este punto consistía -textualmente
- en que 'se declare que poseen naturaleza remuneratoria, los adicionales denominados “actividad riesgosa” y “mayor responsabilidad” que percibe mi mandante en su liquidación jubilatoria con carácter de No remuneratorio...'. A turno de evaluar este planteo, advertimos que, si bien los recibos de haberes incorporados a las actuaciones (fs. 21/27) reflejan que el actor percibía un salario compuesto por tres ítems, denominados “Haber y Antigüedad”, “Mayor Responsabilidad” y “Actividad Riesgosa”, a la hora de calcular los rubros que toman como base la “remuneración total” del trabajador (Ej. 'SAC' y 'SEGURO OBLIGATORIO ESTADO') se tenía en cuenta la sumatoria total de dichos conceptos, por lo que la sola circunstancia de que aparezcan como 'rubros diferenciados' no genera gravamen alguno al accionante. Sin perjuicio de lo anterior, habremos de dejar aclarado, a los efectos de la determinación del adicional por 'Zona Desfavorable' que aquí hemos declarado procedente; que dicho suplemento deberá ser liquidado respetando esa misma metodología, esto es: incorporando en su base de cálculo las sumas correspondientes a los rubros 'Haber y Antigüedad'; 'Mayor Responsabilidad' y 'Actividad Riesgosa'." "VI.
- Finalmente, si bien la imprescriptibilidad de los derechos de la seguridad social ha sido reiteradamente consagrada por las leyes previsionales, ello no implica que los haberes devengados y no percibidos no puedan prescribirse por el transcurso del tiempo 'cuando no existe una manifestación de voluntad expresa o implícita por parte del acreedor social de reclamar el crédito durante el lapso establecido por la ley de fondo' (CFSS, Sala II Expte. 83815/2014 Sentencia definitiva 29/09/2021). A partir de ello y en virtud de la excepción de prescripción planteada por la demandada al momento de presentar el escrito de responde, corresponde confirmar el pago de los retroactivos por el plazo previsto por el art. 2562 inc. c) del Código Civil, que prevé que prescriben a los 2 años 'el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos' conforme lo estipulara la a quo."
- Votos y disidencia: El Dr. Javier M. Leal de Ibarra redactó el voto de vista; el Dr. Aldo E. Suárez adhiere al voto precedente. No consta disidencia.

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