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GUZMAN, MARIO EDUARDO (T.O.) c/ INTERVENCION DE YACIMIENTOS CARBONIFEROS RIO TURBIO Y SERVICIOS FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN RIO GALLEGOS Y PUNTA LOYOLA (MDPN) s/REAJUSTE DE HABERES

Reclamó Guzmán contra Yacimientos Carboníferos de Río Turbio y Servicios Ferroportuarios por reajuste de haberes y pago de retroactivos del complemento jubilatorio y SAC sobre dicho complemento. La Cámara Federal de Comodoro Rivadavia confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo apelado, ordenando la liquidación y pago de los importes no prescriptos y sin costas de Alzada.

Reajuste de haberes Complemento jubilatorio Retroactivos Sueldo anual complementario Prescripcion bienal Liquidacion de sentencia Ycrt Decreto 1474/2007 Costas Camara federal de comodoro rivadavia.


¿Quién es el actor?

GUZMAN, MARIO EDUARDO (T.O.).

¿A quién se demanda?

YACIMIENTOS CARBONÍFEROS DE RÍO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN RÍO GALLEGOS Y PUNTA LOYOLA (YCRT).
- Objeto de la demanda: Reajuste de haberes; cobro de retroactivos correspondientes al complemento jubilatorio otorgado por Decreto 1474/2007 y actas complementarias; diferencias del Sueldo Anual Complementario (SAC) sobre dicho complemento; otros rubros (bonificación BAE, pasaje, sumas no remunerativas).

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de fecha 13/12/2024 en todo cuanto fue materia de apelación. En consecuencia, se mantiene la condena a YCRT a abonar los importes adeudados no prescriptos respecto del retroactivo del complemento jubilatorio y las diferencias del SAC sobre ese complemento por el período no prescripto; se dejó sin lugar la incorporación de la Bonificación Anual Extraordinaria (BAE) respecto del período de pasividad, los incrementos del Poder Ejecutivo para la Administración Central 2016-2019 y la pretensión por sumas no remunerativas de octubre de 2021; se declaró prescripto el reclamo por el concepto "pasaje"; y se impusieron las costas en el orden causado, difiriendo la regulación de honorarios hasta contar con base firme y acreditada la situación previsional y fiscal pertinente. Se dispuso además que, en la etapa de liquidación, se determine si existen períodos pendientes de cobro y, en su caso, se liquide el monto actualizado conforme a lo establecido en la sentencia de primera instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "En consecuencia, propondré al acuerdo que en la etapa de liquidación de sentencia se determine si existen períodos pendientes de cobro y en caso afirmativo, se liquide el monto actualizado, de acuerdo con los alcances impuestos en la sentencia de primera instancia en cuanto a los efectos de la prescripción liberatoria y los intereses que corresponderá adicionar." "Que desde la implementación del Sistema informático de Gestión y del Centro de Información Judicial creado por Acordada 17/2006 de la CSJN, y en virtud de la obligación que tienen todas las Cámaras de Apelaciones del país de publicar allí sus sentencias, el antecedente citado, puede ser libremente compulsado por las partes ... cuyas consideraciones se ajustan plenamente al caso sub examine sometido a decisión y que aquí corresponde tener por reproducidas." "Será confirmada entonces la inclusión del rubro precitado para la liquidación del complemento jubilatorio, sin que resulte atendible lo manifestado por la demandada respecto a que la resolución recaída en el expediente 'ALFARO VENEGAS' ... no podría extenderse al caso de marras ... las cuestiones alegadas respecto de la forma en que eventualmente debe calcularse integran la posterior etapa de ejecución de sentencia." "Respecto de la fecha que debe ser considerada para la determinación de las diferencias retroactivas a partir de la liquidación del SAC, deberá estarse a lo indicado por el magistrado en el Considerando 3 de la sentencia que vino en grado de apelación. Ello pues, tratándose de un reclamo de índole previsional, resulta aplicable lo normado por el art. 82 de la ley 18.037, que dispone el plazo bienal liberatorio, en este caso a computarse en forma retroactiva desde la fecha de la carta documento que emplazó administrativamente a la accionada, según fuera descripto en la Consideración 4 del pronunciamiento que se recurre."
- Disidencias: No se registra voto en disidencia; el Dr. Javier M. Leal de Ibarra adhirió al voto del Dr. Aldo E. Suárez; el tercer cargo estuvo vacante y la sentencia se firma conforme art. 109 RJN.

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